REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001264
ASUNTO: RP11-P-2009-001264

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el oficio N° 19-FS-0369-09, de fecha 04/06/2009, suscrito por el Abg GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCÍA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remite a este Tribunal, solicitud de medida de protección a favor del ciudadano ASNORDO JOSÉ LUNA ROJAS, manifestando que el ciudadano antes mencionado es víctima directa en la causa penal en fase de investigación identificada con el número 03-F3-0184-08, nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, la cual se encuentra en fase de investigación.
Ahora bien, el Dr Gerson Miguel Villamizar García, en su escrito de solicitud manifestó lo siguiente:
“En la presente fecha (04/06/2009), se recibió vía fax, comunicación la cual se anexa a la presente formando parte integrante del mismo, signada con el número ANZ-UAV-207-09, de fecha 03-06-09 suscrita por la Abg. Katiuska Bolívar León Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo Solicitud de Medida de Protección recibida del ciudadano ASNORDO JOSÉ LUNA ROJAS, titular de la cédula de identidad V-20.124.627, en su condición de víctima directa en causa penal en Fase de Juicio identificada con el número 03-F23-0184-08 nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de Secuestro, basando su solicitud en el temor de ser objeto de represalias o venganza por parte de familiares o amigos de los Acusados IGNACIO VENTURA ESTANAGA, JESÚS MEDARDO PEREIRA, NISKA JOSEFINA DÍAZ y NISKA GINAMAR PEREIRA, a quienes les fue impuesta una de catorce (14) años de prisión en Audiencia Oral y Pública según asunto BP11-P-2007-001347, solicitud ésta que hace en ejercicio del derecho que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En consecuencia, este Tribunal a fin de emitir un pronunciamiento, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Consta inserta en el folio 03 de la presente solicitud, escrito dirigido a la Dra María José Angrisano, adscrita ala oficina de Atención a la Víctima, en Guaca, Estado Sucre, suscrito por el ciudadano ASNORDO JOSÉ LUNA ROJAS, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante de Ingeniería Mecánica, con cédula de identidad N° 20.124.627 y domiciliado en la carretera Carúpano-Cariaco, casa s/n, sector Bello Monte de la población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó lo siguiente:

“…en mi carácter de víctima de secuestro en la presente acusa, y con fundamento en el numeral 3 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida de protección frente a probables atentados en contra mía o de mi familia, ya que desde que empezó este juicio relacionado con mi secuestro, hemos observado mi familia y los vecinos, movimientos sospechosos de personas que vigilan nuestra residencia y nuestra empresa aledaña denominada “Hielo Manolo, C.A., y nos han advertido de que seamos cuidadosos y prudentes y busquemos la forma de protegernos porque hay rumores de que me quieren volver a secuestrar. En especial, hemos visto personas desconocidas que durante horas merodean los alrededores de nuestra vivienda y nuestra industria “Hielo Manolo, C.A.”, atisbando, espiando, vigilando y acechando todo lo concerniente a nuestros movimientos y los de nuestra industria lo cual nos tiene sumadamente preocupados…”
En consecuencia, la víctima antes mencionado solicita medida de protección; por tales razones se considera procedente otorgarla, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 120 ordinal 3ero, artículo 23 y parte final del artículo 118 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
“Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal . Derechos de la víctima.
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;”
Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Protección de las víctimas.
Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualquiera otros instrumentos legales.”
Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Víctima.
La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”

En tal sentido, se acuerda la Medida de Protección a la víctima, ciudadano ASNORDO JOSÉ LUNA ROJAS, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante de Ingeniería Mecánica, con cédula de identidad N° 20.124.627 y domiciliado en la carretera Carúpano-Cariaco, casa s/n, sector Bello Monte de la población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y a su núcleo familiar, considerando que es también un objetivo del proceso penal brindarle protección a las víctimas.
Por todas las razones aducidas anteriormente, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Otorgar Medida de Protección tanto a quien aparece como víctima, ciudadano ASNORDO JOSÉ LUNA ROJAS, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante de Ingeniería Mecánica, con cédula de identidad N° 20.124.627 y domiciliado en la carretera Carúpano-Cariaco, casa s/n, sector Bello Monte de la población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a su núcleo familiar, a fin de garantizarles sus integridades físicas y emocionales; en consecuencia, se exhorta al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, para que ordene a los funcionarios adscritos a la zona donde reside la víctima, que efectúen RONDAS POLICIALES consecutivas durante el día y la noche, alrededor de la vivienda donde habita la víctima y en la empresa denominada “Hielo Manolo, C.A”, asimismo se acuerda la medida de protección a su núcleo familiar, por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 120 ordinal 3ero, artículo 23 y parte final del artículo 118 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Se acuerda notificar a la Fiscalía Superior del Estado Sucre de la presente decisión; igualmente se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Atención a la víctima y copia simple al Fiscal Superior y darse por terminado. Notifíquese. Publíquese.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL EL SECRETARIO


ABG. JOSANDERS MEJÍAS