REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000122
ASUNTO: RP11-P-2009-000122

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Verificada la audiencia, celebrada en el día de hoy, 04 de Junio de 2009, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2009-000122, seguido al imputado Humberto Patricio Gamboa; encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro; el imputado Humberto Patricio Gamboa, la Defensora Público Penal N° 04, Abg. Annia Núñez y la víctima Carlos Ramón García Plaza; en la cual se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. En consecuencia, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Humberto Patricio Gamboa, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de La Panadería Carlin, propiedad del ciudadano Carlos Ramón García Plaza, con lo cual ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal. De igual manera, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de prueba que sirvieron como fundamento de la presente acusación, en contra del ciudadano Humberto Patricio Gamboa, razón por la cual solicito que la misma sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: Humberto Patricio Gamboa, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 17-05-71, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.764, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Eliseo Salazar y Paula Gamboa y residenciado en Nueva Guiria, vereda 14, casa n° 13, cerca de la Panadería Cucho Pan y de la Casa Comunal, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Público Penal, quien alegó:

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido, en el delito atribuido por la representación fiscal, asimismo en el supuesto que se admita la acusación, solicito al tribunal le otorgue la palabra a mi representado, a fines de plantear un acuerdo reparatorio a la víctima, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,00 Bs.f). Es todo.”

En consecuencia, se procedió a emitir pronunciamiento, en atención a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano Humberto Patricio Gamboa, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de La Panadería Carlin (propiedad del ciudadano Carlos Ramón García Plaza), por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de la acusación surgen fundamentos serios y contundentes, y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, encuadran perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 453, numerales 3° y 6° del Código Penal, el cual contempla el delito de Hurto Calificado. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito atribuible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley ni al derecho, de conformidad con el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal. Declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al imputado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. A tales efectos se le cedió la palabra al Imputado HUMBERTO PATRICIO GAMBOA, ya identificado, quien expuso:

“Admito los hechos y a su vez propongo un acuerdo preparatorio por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,00 Bs.f), los cuales voy a entregar en efectivo a la víctima, en un plazo de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, en la cede de este circuito judicial penal y quisiera que el tribunal me diera la libertad para poder cumplir con este acuerdo. Es todo.”

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Carlos Ramón García Plaza, quien expuso:

“Acepto el acuerdo reparatorio por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,00 Bs.f), los cuales voy a recibir en el plazo de tres (03) meses en este circuito judicial penal, y estoy de acuerdo con que el imputado pueda estar en libertad para que me pague. Es Todo.”

Asimismo, la Defensora Pública Penal, manifestó:

“Visto la propuesta del acuerdo reparatorio celebrado entre mi representado y la víctima, el cual se constatará dentro de tres meses, esta defensa solicita se apruebe el mismo y se fije en esta oportunidad una audiencia especial teniendo como fecha probable el mes de septiembre del presente año. Asimismo solicito al tribunal revise la medida privativa de libertad por una menos gravosa, a los fines de que el imputado pueda dar cumplimiento cabal al presente acuerdo. Es Todo.”

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, manifestó:

“No tengo objeción alguna con respecto al acuerdo reparatorio propuesto por el imputado a la víctima, el cual se realizará dentro de tres (03) meses a partir de la presente fecha, así como tampoco me opongo a que le sea revisada la medida por una menos gravosa. Es todo.”

En consecuencia, vista la proposición del Acuerdo reparatorio efectuada por el imputado, así como la aceptación del mismo, expresada por la víctima, y una vez verificado que el mismo se ha realizado prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, así mismo oída la opinión favorable del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa; se procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de este proceso quedaron expresados en la acusación Fiscal, en los siguientes términos:

“De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 21 de enero del año dos mil nueve aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada el imputado HUMBERTO PATRICIO GAMBOA se introduce violentando las láminas de zinc a un local comercial de nombre panadería Carlin ubicado en la calle Valdez cruce con pagayo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el imputado logró sustraer 200 Bs. F, 30 tarjetas telefónicas de estos hechos se percataron vecinos del lugar quienes llamaron a las autoridades policiales que al llegar al sitio del suceso aprehendieron al imputado…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de que tanto imputado como la víctima, manifestaron en forma voluntaria, libres de coacción y apremio, querer llegar a un Acuerdo Reparatorio, consistente en la cancelación de la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00 B.F) en el plazo de tres meses, el cual fue aceptado por la víctima y, como quiera que el representante del Ministerio Público emitió opinión favorable, a los efectos que se proceda a conceder esta fórmula alternativa de prosecución del proceso “Acuerdo Reparatorio”, y habiéndose verificado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo procedente y ajustado a derecho es, suspender el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación, por considerar que el referido acuerdo, cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 40. Procedencia.
El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento.
Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es Aprobar el acuerdo reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a suspender el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación. Asimismo, resulta procedente sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por cuanto evidentemente, el imputado requiere su libertad, para proceder a cumplir con el acuerdo reparatorio celebrado con la víctima, razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la defensora pública penal, por lo que se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Humberto Patricio Gamboa, consistente en un régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial, por el lapso de tres (03) mese, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al Imputado: Humberto Patricio Gamboa, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 17-05-71, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.764, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Eliseo Salazar y Paula Gamboa y residenciado en Nueva Guiria, vereda 14, casa n° 13, cerca de la Panadería Cucho Pan y de la Casa Comunal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de La Panadería Carlin, propiedad del ciudadano Carlos Ramón García Plaza. En el cual el Imputado de autos se compromete a la cancelación de la cantidad: de Cinco (5.000) Bolívares Fuertes, la cual será efectuada en el plazo de tres meses; fijándose Audiencia Especial para verificar el cumplimiento del acuerdo para el día 18 de Septiembre del 2009 a las 3:00 de la tarde en la sede de circuito judicial penal, a objeto de homologar la celebración del mismo. Quedan notificados los presentes, así mismo se acuerda la revisión de la medida por una menos gravosa, debiendo el imputado presentarse por el lapso de tres (03) meses, cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado ciudadano Humberto Patricio Gamboa en consecuencia, líbrese boleta de Libertad al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de presentación Impuesto al imputado. Quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación, en atención a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie