REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004396
ASUNTO: RP11-P-2008-004396
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito interpuesto por la Abg Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano LUÍS EULICES LÓPEZ INDRIAGO, mediante el cual solicita a este tribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, alegando que existe retardo procesal, en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 14/12/2008, este tribunal emitió sentencia interlocutoria, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: LUÍS EULICES LÓPEZ INDRIAGO, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 08-03-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.591.111, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de Eulices López y Berta Indriago, y residenciado en el Sector Carabobo, Segunda Entrada, Casa S/N, cerca de la planta de luz, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en su Tercero y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3; 251 en sus numerales 1 y 2; y 252 en sus numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 14/01/2009, se acordó la prórroga solicitada por la representante del Ministerio Público, para interponer el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que en fecha 23/01/2009, la representante de la vindicta pública, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano LUÍS EULICES LÓPEZ INDRIAGO, por lo que este tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 19/02/2009, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se difirió por cuanto la Fiscal del Ministerio Público se encontraba en una acto de incineración de sustancias estupefacientes y la Defensora Público Penal se encontraba en una audiencia de juicio oral y público, por lo que se pautó la audiencia preliminar para el día 23/03/2009, la cual no se verificó por cuanto la juez no dio despacho, por permiso otorgado por la presidencia de este circuito, en consecuencia, en fecha 25/03/2009, se emitió auto fijándose la audiencia para el día 22/04/2009, difiriéndose nuevamente por ausencia del imputado, constando en el presente asunto oficio N° 946, de fecha 22/04/2009, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual informa a este tribunal que no se efectuó el traslado del imputado, por cuanto se encontraban en huelga de hambre pacífica, por tal motivo se fijó para el día 19/05/2009, la cual no se realizó por incomparecencia de la Fiscal y la Defensa, quienes se encontraban en otros actos en esta extensión judicial, por lo que se pautó nuevamente la audiencia preliminar, para el día 16/06/2009.
En consecuencia, no existe retardo procesal en el presente asunto y las audiencias se han diferidos por causas no imputables a este tribunal, en una oportunidad por la voluntad del propio imputado quien no fue trasladado por cuanto se encontraba en huelga de hambre y en dos ocasiones por ausencia de la Defensora Público Penal, no obstante, este tribunal ha fijado las audiencias respectivas, la cual se encuentra fijada para una fecha próxima, es decir, para el día 16/06/2009, y como quiera que a criterio de esta juzgadora, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se decretó para asegurar la comparencia del imputado a los actos del proceso penal que se le sigue, sin que ello implique la violación de la presunción de inocencia y del juicio previo al que alude la defensa.
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 14/12/2008, considerando que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en su Tercero y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12/12/08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, asimismo, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los seres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, por cuanto atenta contra el género humano, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho de que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. En tal sentido, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa, por cuanto los supuestos que motivaron la privación de libertad no han variado, la defensa no los ha desvirtuado, por lo que se debe mantener la medida cautelar impuesta en fecha 14/12/2008. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, en el sentido que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: LUÍS EULICES LÓPEZ INDRIAGO, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 08-03-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.591.111, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de Eulices López y Berta Indriago, y residenciado en el Sector Carabobo, Segunda Entrada, Casa S/N, cerca de la planta de luz, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en su Tercero y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3; 251 en sus numerales 1 y 2; y 252 en sus numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese.-
La Jueza Tercero de Control,
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial,
Abg. Josanders Mejías
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