REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000063
ASUNTO: RP11-P-2008-000063


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogada CRISSER BRITO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO BARRAZA PAZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.976.949, de 43 años de edad, de oficio obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 01/06/66, hijo de Carmen Paz y Manuel Barraza, residenciado en calle Las Margaritas, casa S/N, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULMARIS DEL VALLE RIVAS ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
En fecha 13/01/08, el Instituto Autónomo de Policía Región policial N° 03, Destacamento de Investigaciones penales inicia averiguación penal, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal Vigente, en la cual el Sargento Segundo (IAPES) IRVING MARCANO adscrito al Destacamento Policial N° 35 procede a dejar constancia de su actuación policial expresada en la siguiente diligencia y en consecuencia expone: “Es el caso que el día de hoy 13/01/08, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche me encontraba en la unidad 33.03, conducida por el C/1ero. (IAPES) Andrés Díaz, Auxiliar Dtgdo. (IAPES) Marcela Figueroa, efectuando labores de patrullaje en el perímetro de este Municipio, en eso me informa el jefe de los servicios, vía radio que me trasladara a la Parroquia de Guaraunos de este Municipio, específicamente al Sector Nuestro Señor San José, a verificar una presunta agresión en contra de una ciudadana, que el mismo había recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso dar su nombre por motivo de seguridad, una vez en el sitio, pudimos ver a un ciudadano que estaba demasiado agresivo, discutiendo con una ciudadana, y tenía en la mano derecha un arma blanca (machete) este al notar la presencia de la comisión policial optó por emprender veloz carrera, soltando el arma blanca, procediendo de inmediato a darle alcance y recuperando el arma blanca que había lanzado…”


En virtud de tales hechos, la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULMARIS DEL VALLE RIVAS ROJAS.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA. No obstante, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de Un (01) año y cuatro (04) meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2008-000063, seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO BARRAZA PAZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.976.949, de 43 años de edad, de oficio obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 01/06/66, hijo de Carmen Paz y Manuel Barraza, residenciado en calle Las Margaritas, casa S/N, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULMARIS DEL VALLE RIVAS ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la Defensora Público Penal Abg Sandra Kassis, de fijar un lapso prudencial al Ministerio Público, para la interposición del acto conclusivo, fundamentando tal solicitud en lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 02/06/2009, la Fiscal interpuso el acto conclusivo de solicitud de Sobreseimiento de la causa, el cual fue decretado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO JUDICIAL
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. JOSANDERS MEJÍAS