REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000061
ASUNTO: RP11-P-2008-000061
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abogada CRISSER BRITO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano JUAN JESÚS RIVAS MARCANO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.953.601, de 46 años de edad, de oficio obrero, natural de Tunapuy donde nació el día 10/09/62, residenciado en la calle principal de Barrio Bolívar de Tunapuy, Municipio Libertador; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
En fecha 12/01/2008, El Instituto Autónomo de Policía Municipal, de la Población de Tunapuy, Estado Sucre, inició averiguación penal, mediante DENUNCIA, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: NORELYS DEL VALLE MARCANO, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09/04/89, de oficio del hogar, soltera, natural de la Isla de margarita, Estado Nueva Esparta, residenciada en el Barrio Bolívar sector El Matadero de Tunapuy, Municipio Libertador, hija de Irma Marcano y Fermín Eladio Rojas y en consecuencia expone: “Yo me encontraba en mi residencia, el día de hoy, 12/01/08, aproximadamente a las 3:25 horas de la tarde, en compañía del ciudadano: JUAN JESÚS RIVAS, el mismo se puso de una manera agresiva conmigo, ofendiéndome de palabra, y me amenazó que me fuera de la casa, yo le manifesté que se fuera él, y fue cuando en ese momento, el me agarró por el cuello y me estaba ahorcando y me decía que fuera de él, yo como pude me lo quité de encima y salí corriendo para la calle y como pude me presenté a la policía a formular la denuncia…Es todo.”
En virtud de tales hechos, la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE MARCANO.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA. No obstante, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de Un (01) año y cuatro (04) meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2008-000061, seguida al ciudadano JUAN JESÚS RIVAS MARCANO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.953.601, de 46 años de edad, de oficio obrero, natural de Tunapuy donde nació el día 10/09/62, residenciado en la calle principal de Barrio Bolívar de Tunapuy, Municipio Libertador; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la Defensora Público Penal Abg Sandra Kassis, de fijar un lapso prudencial al Ministerio Público, para la interposición del acto conclusivo, fundamentando tal solicitud en lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 02/06/2009, la Fiscal interpuso el acto conclusivo de solicitud de Sobreseimiento de la causa, el cual fue decretado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO JUDICIAL
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. JOSANDERS MEJÍAS
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