REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003616
ASUNTO: RP11-P-2008-003616

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha 26 de Junio de 2009, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del imputado, Frainny José Mata Villarroel, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luznelys Estrada Cortesía; encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Frainny José Mata Villarroel, y el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito y la víctima Luznelys Estrada Cortesía; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Público, expuso lo siguiente:

“Ratifico la solicitud de fecha 01-04-2009, mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, expuso:

“Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de Treinta (30) días para emitir acto conclusivo y solicito asimismo copias de la presente acta, es todo.”

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra al imputado Frainny José Mata Villarroel, manifestó el mismo estar de acuerdo con la solicitud, a los fines de que se le otorgue un lapso para que el Fiscal del Ministerio Publico presente su acto conclusivo. Es todo.”

Seguidamente una vez cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, expuso lo siguiente:

“No me opongo a la solicitud de Treinta (30) planteada por El Ministerio Público. Solicito copias de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente audiencia donde la defensa solicita la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde la Fiscal solicitó se concediera un lapso de Treinta (30) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:

Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..."

En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso de mas de Seis (06) meses desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal al imputado Frainny José Mata Villarroel, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha para que el representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido al imputado Frainny José Mata Villarroel, venezolano, de estado civil casado, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-08-1983, titular de Cédula de Identidad N° 18.213.637, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramón Mata y Santa Mata y domiciliado Sector Playa Grande, La Marina, Calle N° 7, al lado de la bodega de la Señora Maria, Municipio Bermúdez, Del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luznelys Estrada Cortesía, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Se Acuerdan las copias solicitadas. Publíquese.-
La Jueza Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial,


Abg. Ana Vanesa Di Bisceglie