REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAEDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001767
ASUNTO: RP11-P-2008-001767

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluida la audiencia celebrada en fecha 25 de Junio de 2009, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra de los imputados Freddy José Rivera Reyes, Daniel José Rivera Salazar, Jesús Leonardo Cariel Bracho, Willians José González López y Carlos Hidalvis Rojas Luna, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Ramón García; encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; La Defensora Pública Abg. Sandra Kassis y los imputados Freddy José Rivera Reyes, Daniel José Rivera Salazar, Jesús Leonardo Cariel Bracho, Willians José González López y Carlos Hidalvis Rojas Luna, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Público, expuso lo siguiente:

“Ratifico la solicitud de fecha 11-05-2009, mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal, un lapso de Noventa (90) días, para emitir acto conclusivo y solicito asimismo copias de la presente acta, es todo.”

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a los imputados: Freddy José Rivera Reyes, Daniel José Rivera Salazar, Jesús Leonardo Cariel Bracho, Willians José González López y Carlos Hidalvis Rojas Luna, manifestaron los mismos estar de Acuerdo con la solicitud, a los fines de que se le otorgue un lapso para que el Fiscal del Ministerio Publico, presente su acto conclusivo. Es todo.”

Seguidamente, la Defensa expuso:

“No me opongo a la solicitud de Noventa (90) planteada por el Ministerio Publico. Solicito copias de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente audiencia donde la defensa solicita la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde la Fiscal solicitó se concediera un lapso de Noventa (90) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:

Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..."

En el presente caso se observa, que ha transcurrido desde la individualización del imputado un lapso de mas de Seis (06) meses desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal a los ciudadanos Freddy José Rivera Reyes, Daniel José Rivera Salazar, Jesús Leonardo Cariel Bracho, Willians José González López y Carlos Hidalvis Rojas Luna, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Noventa (90) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de Noventa (90) días contados a partir de la presente fecha para que la representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido a los imputados Freddy José Rivera Reyes, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.292.974, nacido en fecha 12-01-85, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Castro José Rivera y Santa Bárbara Reyes, y domiciliado en: Sector Andrés Bello, Cuarta Calle, a tres casa de la Bodega Santa Bárbara. San Martín, Vía Tacoa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Daniel José Rivera Salazar, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.945.523, nacido en fecha31-10-88, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: José Feliciano Rivera y Lulika Salazar, y domiciliado en Sector Andrés Bello, cuarta Calle, Brisas del Paraíso. Casa S/N. Frente al Abasto Santa Bárbara. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Jesús Leonardo Cariel Bracho, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.652.899, nacido en fecha 28-12-86, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Yhajaira Cariel, y domiciliado en: Sector Andrés Bello, Segunda Calle. Casa S/N. Frente la casa de la Señora Olga. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Willians José González López, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.788.258, nacido en fecha 23-07-86, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Willians González y Ubalda López, y domiciliado en Sector Andrés Bello, Calle Jesús de Nazaret, Cerca del Liceo. Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Carlos Hidalvis Rojas Luna, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.592.618, nacido en fecha 12-02-87, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Esther Margarita Luna y Rufino Rojas Subero, y domiciliado en Canchù Nuevo, Patria Bolivariana, Sector Nº 01. Frente a la Polar. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Ramón García; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Se Acuerdan las copias solicitadas. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria Judicial,

Abg. Ana Vanesa Di Bisceglie