REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001032
ASUNTO: RP11-P-2009-001032
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal ( A ) Segundo en comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ CUELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
“En fecha 10-03-2008, el ciudadano: JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ CUELLO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, cédula de identidad N° V-4.576.266, de 54 años de edad, nacido en fecha 11-08-1953, casado, de profesión T.S.U. en Electricidad y residenciado en la población de Casanay, calle principal, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y en consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en una Estación de Bomberos de Aguas Sevidas, ubicada en la Población de el Morro, Municipio Arismendi, Estado Sucre y se hurtaron 38 metros de cable de electricidad, calibre TTU N° 2, valorado en mil Quinientos (1500) Bolívares Fuertes, aproximadamente, un esmeril de mano, valorado en Ochocientos (800) Bolívares Fuertes aproximadamente y un equipo de Oxicorte, valorado en Mil Doscientos (1200) Bolívares Fuertes aproximadamente, perteneciente a la Empresa EMDESA MONAGAS, C:A: ES todo….”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha señalado el representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas durante la investigación, se puede demostrar fehacientemente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Calificado. No obstante, ha trascurrido mas de 1 año y 2 meses, sin que se hubiese incorporado nuevos elementos a la investigación, en consecuencia, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2009-001032, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ CUELLO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central en su debida oportunidad legal. Publíquese.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. JOSANDERS MEJÍAS
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