REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000588
ASUNTO: RP11-P-2009-000588


IMPUTADO: MAURY JOSÉ CARREÑO

DELITO: ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO

FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETA BLASINNI

DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la Audiencia celebrada en fecha dos (02) de junio de 2009, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Maury José Carreño; encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Katia Amezqueta, el imputado Maury José Carreño, la representante legal de la víctima Lourdes Brito, y la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis; en la cual se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“Ratifico la Acusación legalmente para lo cual esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y la cual fue interpuesta en tiempo oportuno, contra el imputado Maury José Carreño, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente; por el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Así mismo se ratifica los medios de pruebas presentados en el mismo, alegando su licitud y pertinencia para el desarrollo del Juicio Oral y Privado. (Así mismo, realiza una narración sucinta de los hechos, manifestando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del hecho punible que nos ocupa). Así mismo, solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente al Tribunal, admita totalmente la presente acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas, establecidos en el capítulo Quinto (V) del escrito de acusación y se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó lo siguiente:

“Con la primera persona que tuve relación fue con el imputado, todo lo que yo dije fue embuste, yo tuve relación con el anteriormente, y allí estuve voluntariamente, yo se lo dije a mi mamá, y había mentido para no perder a mi familia, no me obligó, lo que quiero es que lo suelten, es todo.”
Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Público Penal, Abg Sandra Kassis, quien expone:

“La defensa escuchada la declaración de la víctima solicita al Ministerio Público, que cambie la calificación jurídica de violación a acto carnal con consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal, y de producirse el cambio mi representado pudiera acogerse alguna de las medidas de prosecución de la investigación. Asimismo solicito se le sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el delito previsto prevé una pena de 6 a 18 meses de prisión, y la pena que podría llegar a imponerse es mínima. Es todo.”

En consecuencia, se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“Oído lo manifestado pro la víctima, la cual expuso claramente que todo lo que manifestó anteriormente había sido falso, considera esta representación fiscal, que los supuestos que motivaron la presente acusación cambian considerablemente, por cuanto la referida adolescente deja en claro que la misma estuvo voluntariamente con el ciudadano Maury Carreño, por lo cual se configura el delito de acto carnal con consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en su encabezamiento, y en virtud de la medida solicitada por la defensa no tengo objeción alguna, por la pena a imponerse, es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como MAURY JOSÉ CARREÑO, quien es Venezolano, natural de El Morro, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.244.135, nacido en fecha 15-01-1982, hijo de: Víctor José Moya y Rosa Linda Carreño, residenciado Calle Principal, El Morro, Sector la Ceiba, Casa S/N, frente al Abasto “Santa Inés”, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expuso:

“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis, alegó lo siguiente:

“Solicito respetuosamente de este Juzgado, que una vez se admita la acusación presentada por el Ministerio Público, le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado, quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es todo”.

En consecuencia, oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública, lo expuesto por la víctima y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano MAURY JOSÉ CARREÑO, por la comisión del delito de acto carnal con consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en su encabezamiento, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); se admite la acusación, por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, oída la solicitud de medida cautelar incoada por la defensa, este tribunal considera procedente la misma tomando en consideración que la representante del Ministerio Público efectúo un cambio de calificación jurídica, de violación a acto carnal con consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, en su encabezamiento, el cual contempla una pena de 6 meses a 18 meses de prisión, sin embargo, como quiera que la víctima manifestó que el imputado es la primera persona que la corrompe, en consecuencia, la pena aplicable es el doble, es decir, de 1 a 3 años de prisión, y como quiera que la pena no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, en tal sentido no existe peligro de fuga ni de obstaculización, considerando que la defensa manifestó la volunta del imputado de admitir los hechos objeto del proceso; razón por la cual tampoco existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que esta Juzgadora acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hasta que el tribunal de Ejecución reciba las actuaciones, y emita el correspondiente auto de ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se procedió a instruir al imputado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; procediendo el imputado a manifestar lo siguiente:

“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la imposición inmediata de la pena, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, tomando en cuanta las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, en cuanto que mi representante carece de antecedentes penales. Así mismo, se aplique la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

En consecuencia, oída la admisión de los hechos realizada por el imputado MAURY JOSÉ CARREÑO, ya identificado; éste Tribunal procede a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:

“…En fecha 26 de marzo del dos mil nueve, aproximadamente a las 07:15 horas de la mañana la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 años de edad, fue para la parada del Liceo Bolivariano El Morro, ubicado en el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi y el ciudadano MAURY JOSÉ CARREÑO, la agarró a la fuerza y la montó en un carro, y le dijo que lo estaba haciendo porque su familia lo habían denunciado y la amenazó diciéndome que no se fuera, que si me iba la buscaba de nuevo y que su familia se la tenía que pagar, también que me acostara con él que si yo ella acostaba con él, el la dejaba libre, ella le decía que no, pero después en la noche el la tiró en la cama y abusó de ella, ella le decía que no, ella lo mordía, se oponía, le halaba los cabellos, pero el no le dio golpe el lo que hacía era aguantarle las manos y le abría a la fuerza por los pies, el después de allí el la dejó tranquila y le dijo que me bañara, ella se bañó y el después se fue para el otro cuarto. El día 27 de marzo del presente año la adolescente se paró, ya en la tarde dieron con ella su mamá y su papá, y él no dejaba que su mamá y su papá se la llevaran, ella como pude salió corriendo y el la siguió, trató de agarrarla…y como pudo su mamá le dio una cachetada y salieron rápido de allí y llamaron a la Policía…”

Ahora bien, oída las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado quien fue Impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos como imputado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso y solicita la imposición de la pena. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano MAURY JOSÉ CARREÑO por la comisión del delito acto carnal con consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, en su encabezamiento, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado:

PENALIDAD

El artículo 378 del Código Penal, establece para el delito acto carnal con consentimiento, en su encabezamiento, una pena comprendida entre Uno (01) y Tres (03) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Dos (02) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; no obstante en el presente caso, existe también circunstancias agravantes, específicamente la contenida en el artículo 77 numerales 8 del código penal, por cuanto abusó de la superioridad del sexo y la fuerza, en atención a ello opera la compensación entre las circunstancias atenuantes y agravantes, es por lo que se impone la pena en principio Dos (02) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de Un (01) año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano Maury José Carreño, quien deberá presentarse cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta que el Tribunal de Ejecución emita el correspondiente auto de ejecución de sentencia en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º en concordancia con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CONDENA al ciudadano MAURY JOSÉ CARREÑO, quien es Venezolano, natural de El Morro, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.244.135, nacido en fecha 15-01-1982, hijo de: Víctor José Moya y Rosa Linda Carreño, residenciado Calle Principal, El Morro, Sector la Ceiba, Casa S/N, frente al Abasto “Santa Inés”, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) Año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito acto carnal con consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, en su encabezamiento, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se libró la respectiva boleta de libertad, junto con el oficio se remitió a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese las presentaciones del acusado por el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión en la misma sala de audiencias. En la ciudad de Carúpano, a los Tres días del mes de Junio del año 2009. Publíquese.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías