REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001377
ASUNTO: RP11-P-2009-001377


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha veintidós (22) de Junio de 2009, a los fines de realizar audiencia de presentación de imputados, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas; encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Mildred Tarache, el Defensor Privado Abg. Víctor García y el imputado: HERNAN GONZALEZ BRAVO, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente de este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva escuchar al imputado y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de solicitar la medida que a bien estime el Ministerio Público, es todo.”

Seguidamente, el imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse HERNAN GONZALEZ BRAVO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.943.984, nacido en fecha 20-03-1952, de 57 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Verónica Bravo Y Román González, y residenciado en el sector paseo de la gracia de dios parroquia de tunapicito, Carúpano Estado Sucre; quien declaró:

“El día sábado a eso de las 5 y 30 de la tarde yo llegué a mi rancho, al día siguiente era el día de los padres, en la tarde a eso de las 7 :30 me voy acostar y siento la bulla en la sala y cuando salgo veo a la policía estadal , esta gente llegaron me pusieron boca abajo, me esposaron y me llevaron y me puso a firmar, luego me traen para playa grande y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, me sacó un estuche grapado con droga, y en el rancho estaba mi señora, yo no tengo nada que ver con esa droga esa la sembraron, es todo.”

Acto seguido, se le cede nuevamente la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso:

“Oídas como ha sido la declaración del imputado, precalifico en este acto el delito de esta representación fiscal solicita OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de junio de 2009, y solicito al Tribunal en virtud que faltan diligencias necesarias por practicar en la presente investigación, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Todo ello en virtud de que nos encontramos ante la cantidad de 02 gramos con 200 mgrs., de presunta marihuana. Finalmente solicito copia simple de la presente acta.”

Cabe destacar, que el Defensor Privado, alegó lo siguiente:

“Solicito que se le aplique la medida cautelar sustitutivas de libertad de conformidad con el 256 del Código Procesal Penal y me adhiero al a solicitud Fiscal. Pido copia simple de la presente acta, es todo.”

En consecuencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así como la declaración rendida en esta sala por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, este tribunal a los fines de decidir observa:

Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 20/06/2009, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado HERNAN GONZALEZ BRAVO, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:

PRIMERO: ACTA DE PROCEDIMIENTO, cursante al folio 3, de fecha 20/06/2009, suscrita por el funcionario Jean Carlos Vidal, en la cual deja constancia que en el comando se presentó un ciudadano de nombre Euride Javier Rojas, informando que en el sector donde reside un ciudadano de nombre Hernán González se encontraba ebrio y escandaloso en el frente de su residencia y había sacado un arma de fuego y había efectuado varios disparos, razón por la cual se constituyó una comisión y una vez en el sitio pudieron observar al ciudadano antes mencionado, quien al percatarse de la presencia policial trató de emprender veloz carrera al interior de una residencia no sin antes arrojar varios objetos que tenía en su poder con dirección a unos arbustos cercanos a la residencia en cuestión, logrando la captura del ciudadano, neutralizando al mismo…al revisar los arbustos pudieron encontrar tres (03) envoltorios con presunta droga de la denominada marihuana.

SEGUNDO: ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 20/06/2009 cursante al folio 6, suscrita por los funcionarios Jairo Rivas y Carlos Vidal, en la cual se refleja el peso que arrojó la sustancia incautado, dejándose constancia que era presunta marihuana con un peso de 21 gramos con 700 miligramos.

TERCERO: DENUNCIA COMÚN, de fecha 20/06/2009, cursante al folio 07 efectuada por el ciudadano Euride Javier Rojas, en la cual denuncia los hechos narrados en el ACTA DE PROCEDIMIENTO, cursante al folio 3, de fecha 20/06/2009, suscrita por el funcionario Jean Carlos Vidal.


CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 09, de fecha 21/06/2009, suscrita por el funcionario Jesús Mata, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que el ciudadano HERNAN DEL VALLE GONZÁLEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.984, no presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante el sistema SIIPOL.

QUINTO: PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21/06/2009, cursante al folio 10, suscrita por los funcionarios José Quintero y Jesús González, en la cual dejan constancia de la descripción de evidencias, señalando, que se trata de un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto de 21 gramo, con 700 miligramos.

En tal sentido, considera este tribunal que en virtud de las circunstancias que rodean el caso y en atención a la cantidad de droga incautada, lo ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES.

En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo flagrantemente, puesto que el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Etensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: HERNAN GONZALEZ BRAVO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.943.984, nacido en fecha 20-03-1952, de 57 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Verónica Bravo Y Román González, y residenciado en el sector paseo de la gracia de dios parroquia de tunapuicito, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Regístrese en el Sistema JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Doanalmy Román