REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNALTERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001375
ASUNTO: RP11-P-2009-001375
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha 22 de Junio de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Leopoldo Martínez; encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Encargada), Abg. Mildred Tarache, el imputado Leopoldo Martínez y el Defensor Público Penal (E), Abg. Edgar Brito; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Leopoldo Martínez, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo lo anterior por haberse incautado oculto en su ropa residuos vegetales, cierta cantidad de droga, la cual arrojó un peso bruto de (35) gramos, de presunta droga denominada Marihuana, un manojo de hojas de la presunta hoja denominada Marihuana, con peso bruto de (100) gramos, lo cual configura, evidentemente, el delito de ocultamiento. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de los considerados como de mayor gravedad y considerado por la jurisprudencia patria como delito de lesa Humanidad, por el grave daño ocasionado a la salud Pública, siendo asimismo un delito pluriofensivo, debido entre otros al grave perjuicio económico que ocasiona al Estado Venezolano. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 251, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que se califique la Flagrancia visto que la aprehensión del imputado encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y solicito copias simples del acta; es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como LEOPOLDO MARTÍNEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.906.821, nacido en fecha 21-11-1961, de 48 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Antonia Florencia Martínez y Tolcualto González, y residenciado en el Sector Altagracia, casa Número 25, Río de Guiria, cerca del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone:
“Yo venía hacia el mercado, conseguí unas ramas y me las metí debajo del brazo, y conseguí a unas personas y les pregunté que ramas eran esas que primera vez que las veo, y llegó la policía y tiré las ramas, llegó un policía Municipal me tiró en le suelo y me montaron en la patrulla y me dijeron que eso era marihuana, salieron varias personas del Mercado a ver y por eso no me dieron golpe”.-
Cabe destacar, que el Defensor Público Penal, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete Libertad sin Restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado, puesto que no consta en la causa, experticia botánica, que acredite con certeza que la sustancia presuntamente decomisada sea marihuana, como puede apreciarse del acta cursante al folio 5 de la presente causa, se evidencia el acta de procedimiento con motivo de la detención de mi defendido, de ella se desprende que el funcionario actuante llegó a la conclusión de que la sustancia es presunta droga, de igual forma el accionante, concluye que es presunta droga de la denominada marihuana, tal aserto o afirmación, no se ajusta a la exigencia establecida en el Numeral Primero del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a decretarse la existencia de un hecho punible, puesto que presumir es sospechar y el medio probatorio idóneo para determinar la naturaleza de la sustancia es la práctica de la experticia Botánica, omitida en el presente caso; en razón de lo expuesto, ratifico la inocencia de mi defendido y solicito decrete la Libertad sin Restricciones, y en el supuesto negado de que no se comparta la pretensión de la defensa, solicito se acuerde a mí representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir libertad condicional bajo fianza de posible cumplimiento, el fundamento de esta pretensión, no solo es la falta de acreditación de la peligrosidad procesal del imputado , puesto que su confesión sobre los hechos, reflejan su intención de someterse al proceso, de otro lado no se a acreditado el elemento subjetivo del hecho punible, entendido este como el dolo, ni existen bases sólidas para acreditar el peligro de fuga o de obstaculización, de igual forma la calificación realizada por el accionante, no se ajusta en cuanto a cantidades al supuesto previsto en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Especial, puesto que se trata de la cantidad de 135 gramos, ello si se toma en cuanta, que la misma ley prevé en el artículo 34 una cantidad máxima de 20 gramos, para tipificar el delito de posesión, en el presente caso estamos hablando de una cantidad de acuerdo con el principio de proporcionalidad que no supera en siete veces la cantidad prevista para la posesión, siendo así los hechos, de considerarse comprometida la responsabilidad de mi representado y la existencia del hecho punible en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial, el cual por interpretación en contrario del numeral once del artículo 2 ejusdem, no resulta un delito grave, por cuanto tiene una sanción no superior a seis años, mi defendido tiene su domicilio perfectamente establecido en acta y no tiene como entorpecer el proceso, solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente acta.”
En consecuencia, una vez oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Leopoldo Martínez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa:
Se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Considerando, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir del 21/06/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Leopoldo Martínez, como autor del hecho punible señalado, los cuales se evidencian de:
Primero: Acta Policial de fecha 21/06/2009, cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios Jhonny Bolaños, Manuel Acosta, Martín Coffi, Danny Romero y Jairo Baez, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Valdez Estado Sucre, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 07:00 hora de la mañana, dándole cumplimiento a mis labores diarias encontrándome en las adyacencias del mercado Municipal n compañía de los funcionarios…, el cual avistando a un ciudadano en actitud sospechosa que llevaba una rama verde debajo del brazo, éste al ver la presencia policial optó por darse a la fuga, lanzando la rama verde al techo del área de los buhoneros logrando darle alcance al ciudadano a quien se identificó como MARTÍNEZ LEOPOLDO….al realizarle la respectiva revisión corporal se le incautó una bolsa de tamaño regular de un material sintético de color amarillo en el bolsillo del short derecho el cual contiene en su interior de la presunta DROGA denominada (MARIHUANA), se logró recuperar la rama verde que fue lanzada al techo de los buhoneros de la misma presunta DROGA, denominada (MARIHUANA), al ser pesada las presuntas droga, la bolsa de tamaño regular de material sintético de color amarillo arrojó un peso bruto de 35 gramos y las ramas verdes arrojó un peso bruto de 100 gramos el cual se le manifestó que iba a quedar detenido…”
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 21/06/2009, cursante al folio 5, suscrita por el funcionario Rivas Orangel, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las características de la sustancia incautada y del pesaje que arrojó dicha sustancia, asimismo que el ciudadano LEOPOLDO MARTÍNEZ, no presenta registros por el sistema computarizado SIIPOL.
Tercero: Planilla de Comiso de Drogas de fecha 21/06/2009, cursante al folio 6, suscrita por los funcionarios Rivas Orangel y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual dejan constancia de las características de las drogas, expresando lo siguiente: “01. Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, el cual arrojó un peso bruto de 35 gramos. 02.- Un (01) manojo de hierbas, de la presunta droga denominada marihuana, el cual arrojó un peso bruto de 100 gramos…”
Cuarto: Memorando N° 038, de fecha 21/06/2009, el cual corre inserto al folio 10, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano MARTÍNEZ LEOPOLDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.906.821, presenta antecedentes policiales, por los delitos de Hurto, Robo y Lesiones, Lesiones, Lesiones y Hurto.
Cabe destacar que el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los seres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto atenta contra el género humano, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LEOPOLDO MARTÍNEZ; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado por cuanto fue aprehendido al momento de cometer el hecho y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud del defensor público por cuanto si bien es cierto, no existe experticia botánica practicada a la sustancia, no es menos cierto que se ordenó la practica de tal experticia, toda vez que como es sabido por quienes laboramos en este Circuito, en esta Jurisdicción no existe laboratorio para que se practique tal experticia, razón por la cual los Fiscales del Ministerio Público en materia de Droga solicitan la practica de tal peritaje, a los expertos adscritos al Estado Monagas o los que laboran en la ciudad de Cumaná o en Puerto la Cruz, sin embrago, por las características particulares de tales sustancias se presume que se trate de la Droga denominada marihuana, según lo manifestado por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Valdez y los funcionarios del C.I.C.P.C, sin embargo se ordenó la práctica de tal experticia, considerando además que la investigación apenas se esta iniciando, faltando diligencias de investigación por practicar, tan es así que la Representación Fiscal solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, en consecuencia, de las actas si emanan suficientes elementos de convicción, encontrándose acreditados, los supuestos previstos para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en tal sentido se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la defensa; y así se decide.-
DISPOSITIVA;
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Leopoldo Martínez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.906.821, nacido en fecha 21-11-1961, de 48 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Antonia Florencia Martínez y Tolcualto González, y residenciado en el Sector Altagracia, casa Número 25, Río de Guiria, cerca del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público para que se sirva hacer lo conducente a objeto de que se le practique examen toxicológico al imputado de autos. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
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