REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001374
ASUNTO: RP11-P-2009-001374

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha 22 de Junio de 2009, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del ciudadano: RAFAEL JOSÉ PLAZA MUNDARAIN, presuntamente incurso en la comisión del delito Violencia Sexual en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONARDA MARGARITA CEDEÑO; encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado RAFAEL JOSE PLAZA MUNDARAIN y el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: RAFAEL JOSE PLAZA MUNDARAIN; incurso en la presunta comisión del delito de delito Violencia Sexual en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONARDA MARGARITA CEDEÑO. es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del COPP, así como confirmar las medidas de protección y las de seguridad impuestas a favor de la víctima establecidas en los artículos 87, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta, en virtud que esta representación Fiscal considera que se encuentra incurso en unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito ratifique las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial.- Es todo”.

Por su parte, el imputado previamente impuesto d elos hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió a identificarse como RAFAEL JOSÉ PLAZA MUNDARAIN, Venezolano, 39 años de edad, nacido el 22-12-1969, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.439.001, de Oficio obrero, hijo de Pedro Rafael Plaza (Difunto) y Elena Mundarain, residenciado en Las Viviendas de Macarapana, Sector San Andrés, cerro Altamira, casa s/n, Carúpano, Cerca de la Bodega de la señora Yura, y de una escuela que se está empezando a construir, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien declaró:

“Yo una vez tuve una relación con ella y vivimos en le mismo cerro, y yo empecé nuevamente a enamorarla y ese día ella dijo que me iba a esperar y yo entusiasmado me tomé unos tragos y le caí como a esa hora, le toqué en la puerta de la cocina y luego yo brinqué y cuando caí, ella tenía la puerta del cuarto abierta y yo no entre en interior porque yo tenía una bermuda, la cartera si la dejé y cuando salté se me pudo haber caído, y como su nieto se despertó y me vio, ella no quería quedar mal con su esposo quien es tío mío, entonces ella me dijo sal de aquí y piérdete, ella se puso con el escándalo para no quedar mal con el esposo que es tío mío que estaba trabajando de noche en una Clínica. Es Todo”.

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Público de guardia Abg. Edgar Brito, alegó lo siguiente:

“Me opongo a la pretensión Fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones, por la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado y que acreditan la existencia del hecho punible imputado, toda vez que la ciudadana Leonarda Margarita Cedeño, mantiene relación amorosa con mi defendido, motivo por el cual la presencia del imputado en su casa se debió a un acuerdo previo entre ellos para sostener relaciones, por lo tanto mal podría calificarse los hechos como el delito de violencia sexual, por cuanto se trata de una relación consentida de ambas partes, en razón de lo expuesto ratifico la pretensión de la defensa y en el supuesto negado que no se comparta solicito que la Medida Sustitutiva decretada sea de aquella de las previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, de todas las actas que conforma la presente causa. Es todo.”

En consecuencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, lo declarado por el imputado RAFAEL JOSÉ PLAZA MUNDARAIN, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:

Revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se evidencia que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Sexual en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONARDA MARGARITA CEDEÑO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 20-06-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL JOSÉ PLAZA MUNDARAIN, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:

PRIMERO: Acta de Investigación Policial, de fecha 20/06/2009, cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios José Blanco y Luis Navarro, adscritos a la Comisaría Bermúdez de la Región Policial N° 3 estado Sucre, en la cual dejan constancia que en las viviendas de Macarapana se encontraba un ciudadano de nombre Rafael Plaza, el cual había intentado abusar sexualmente de una ciudadana de nombre Leonarda Margarita Cedeño de Rodríguez de 54 años de edad, quien lo había denunciado, razón por la cual los funcionarios antes mencionados practicaron la detención del ciudadano Rafael José Plaza Mundarain.

SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 20/06/2009, cursante al folio 6, efectuada por la ciudadana Leonarda Margarita Cedeño de Rodríguez, quien manifestó: “Es día 20 de Junio del año 2009, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada me encontraba durmiendo en mi casa, cuando me desperté porque sentí que me estaban quitando la almohada de la cara y fue cuando vi a un sujeto que conozco como Rafael Plaza, se me estaba montando encima en interiores con intenciones de abusar de mí, yo me sorprendí y le pregunté ¿Muchacho que haces aquí? Y el me contestó que me callara yo me paré y le empecé a reclamar, no me decía nada, luego escapó por la puerta del fondo dejando una cartera abandonada en el cuarto la cual traje…”

TERCERO: ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 20/06/2009, cursante al folio 8, en la cual el órgano receptor de la denuncia (Región Policial N° 03), impuso al imputado las medidas consagradas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/06/2009, suscrita por el funcionario Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual deja constancia, que recibió el procedimiento proveniente de la Policía Estatal del Municipio Bermúdez, mediante el cual logran la detención del imputado RAFAEL JOSÉ PLAZA MUNDARAIN , por lo que procedió a verificar si el ciudadano antes mencionado presenta registros policiales o solicitudes, constatándose que presenta registros pero no está solicitado por el sistema SIIPOL.

QUINTO: Reconocimiento N° 261, de fecha 20/06/2009, cursante al folio 13, suscrito por los funcionarios Darvis Reyes e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual dejan constancia que practicaron reconocimiento legal a una accesorio de vestir, denominado cartera y a un receptáculo de material sintético de color transparente y papel de los denominados cédula de identidad, donde se visualiza V- 11.439.001, apellidos y nombres Plaza Mundarain Rafael José.

SEXTO: Acta de Inspección Técnica N° 1039, de fecha 20/06/2009, cursante al folio 11, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, manifestando que es cerrado, correspondiendo dicho lugar a una residencia tipo casa.

En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13, de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL JOSÉ PLAZA MUNDARAIN, Venezolano, 39 años de edad, nacido el 22-12-1969, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.439.001, de Oficio obrero, hijo de Pedro Rafael Plaza (Difunto) y Elena Mundarain, residenciado en Las Viviendas de Macarapana, Sector San Andrés, cerro Altamira, casa s/n, Carúpano, Cerca de la Bodega de la señora Yura, y de una escuela que se está empezando a construir, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de delito Violencia Sexual en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONARDA MARGARITA CEDEÑO. consistente en un Régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Así mismo, se Acuerda: Ratificar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se acuerda referir a la mujer agredida a los centros especializados, para que reciba la respectiva atención y orientación. Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima; prohibir que el agresor por si mismo o por terceras personas no realicen acto de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, y por ultimo se le prohíbe al imputa amenazar, física, verbal, psicológicamente, sexual y patrimonial a la victima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia, se declara sin lugar de solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Doanalmy Román