REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001373
ASUNTO: RP11-P-2009-001373
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha Veintidós (22) de Junio de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado Pedro Alexander Pino Martínez; encontrándose presentes: la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado Pedro Alexander Pino Martínez y el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito Torrez, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy (el Fiscal del Ministerio Público procede en este acto a explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan) y solicito, muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Pedro Alexander Pino Martínez, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente requiero del Tribunal sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y solicito copias simples de la Presente acta. Es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como PEDRO ALEXANDER PINO MARTÍNEZ, quien dijo ser venezolano, de estado civil: Soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-05-1986, titular de Cédula de Identidad Nº 19.190.322, de profesión u oficio Obrero, hijo de Senaida Elena García y Pedro Pino y residenciado en: Calle el Versalle, cruce con Monagas, Casa Nº 31, Frente a la Bodega “los Grandes Chismosos”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien declaró:
“Yo venía con la suegra del hospital y no tenía ni 20 minutos que me paré allí y ahí estaban unos chamos y llegaron los motorizados y el menor soltó un revolver, nos agarraron a los cuatro y a mi me dejaron porque me puse de alzao. Es todo”.
Cabe destacar, que el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito Torrez; alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido; solicito decrete la libertad sin restricciones del mismo y en consecuencia su inmediata libertad en sala y solicito además me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto”.
En consecuencia, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano Pedro Alexander Pino Martínez, a quien le atribuyó la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este tribunal a los fines de decidir observa:
Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente vale decir el día 20-06-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Pedro Alexander Pino Martínez, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
Primero: Acta de Investigación, de fecha 20/06/2009, cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios Victor Vásquez y Hennry Quevedo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31 de la Región Policial N° III, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual logran la detención en flagrancia del ciudadano PEDRO ALEXANDER PINO MARTÍNEZ, dejando constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las cuatro de la tarde del día de hoy 20/06/09, me encontraba realizando labores de patrullaje en unidades motorizadas, por el centro de la ciudad, …es cuando recibimos llamada vía radio de la central de nuestro comando, en la cual nos informaban, que nos trasladásemos hasta el final de la calle Acosta hacia el cerro, ya que la misma se encontraban dos ciudadanos, portando armas de fuego y efectuando disparos, de inmediato nos trasladamos al sitio, y una vez allí avistamos dos ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera, introduciéndose hacia una bloquera abandonada, la cual esta ubicada al lado de la rampa de ese sector, efectuamos una persecución en busca de los mismos, logrando darle alcance a ambos, luego se les indicó que se les realizaría una revisión en busca de algún elemento de interés criminalístico, se inició la revisión con el ciudadano quien luego fue identificado como: PEDRO ALEXANDER PINO MARTÍNEZ…titular de la cédula de identidad N° 19.190.322,… a quien se le encontró en su poder un (01) teléfono celular, marca UTstarcom, color rojo y negro, modelo CDM8964MVO, con su respectiva batería, (01) Discman, color negro y azul, marca JWIN, con su respectivo audífono, continuando con el adolescente….se continuó la revisión en el área del interior de la referida bloquera, logrando incautar en los matorrales, un (01) arma de fuego, tipo revolver, color negro, con cacha de madera, calibre 7,65, seriales 547722, con seis (06) cartuchos del mismo calibre en su interior, de los cuales dos (02) estaban percutidos …”
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 20/06/2009, cursante al folio 10, suscrita por el funcionario Carlos Javier Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que el imputado PEDRO ALEXANDER PINO MARTÍNEZ, presenta un registro policial por ante la Sub Delegación de Maturín, según expediente H-525.942, de fecha 23/04/2007, por el delito de Hurto genérico, pero no se encuentra solicitado por el sistema computarizado SIIPOl, al igual que el arma incautada no se encuentra solicitada.
Tercero: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 20/06/2009, cursante al folio 11, suscrita por los funcionarios Carlos Suniaga e Ysauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se describen las evidencias incautadas, es decir, (01) teléfono celular, marca UTstarcom, color rojo y negro, modelo CDM8964MVO, con su respectiva batería, (01) Discman, color negro y azul, marca JWIN, con su respectivo audífono, un (01) arma de fuego, tipo revolver, color negro, con cacha de madera, calibre 7,65, seriales 547722, con seis (06) cartuchos del mismo calibre en su interior, de los cuales dos (02) estaban percutidos.
Cuarto: Reconocimiento Legal N° 260, de fecha 20/06/2009, cursante al folio 13, suscrito por los expertos Darvis Reyes e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en el cual dejan constancia que practicaron reconocimiento legal a dos casquillos marca CAVIM, calibre 7.65 mm; Dos cartuchos sin percutir, marca CAVIM, calibre 7.65, a un teléfono celular, marca UTSTARCOM, a un artefacto d escuchar música de los denominados Discman, a un forro para teléfono y a un arma de fuego, que recibe el nombre de revolver, calibre 7.65 mm.
Quinto: Acta de Inspección Técnica N° 1040, de fecha 20/06/2009, cursante al folio 15, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Cristhian González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia que practicaron inspección al sitio del suceso, especificando que el abierto, correspondiendo dicho lugar a una vía pública.
En tal sentido, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, aunado al hecho que la fiscal solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho.
En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, por lo que es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerdan las previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; en tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Público Penal a favor del imputado, y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra el imputado PEDRO ALEXANDER PINO MARTÍNEZ, quien dijo ser venezolano, de estado civil: Soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-05-1986, titular de Cédula de Identidad Nº 19.190.322, de profesión u oficio Obrero, hijo de Senaida Elena García y Pedro Pino y residenciado en: Calle el Versalle, cruce con Monagas, Casa Nº 31, Frente a la Bodega “los Grande Chismosos”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; consistente en una régimen de Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese Bolete de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, participarle que a dicho imputado este Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener las reproducciones fotostáticas correspondientes. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
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