REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001369
ASUNTO: RP11-P-2009-001369

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha Veintidós (22) de Junio del año 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados Yohan Del Valle García y Yoel José Pino, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache, los imputados: Yohan del Valle Garcia y Yoel José Pino García y el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito en funciones de guardia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar consigno en este acto actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones, en consecuencia, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos Yohan Del Valle García y Yoel José Pino García, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal de Cajigal, realizaban labores de patrullaje por el sector polo sur de ese Municipio en la unidad patrullera P43-02, específicamente cerca de la gallera, avistando a varios ciudadanos en actitud sospechosa y dos de ellos, uno vestido con pantalón bermuda de color negro y rojo, camisa blanca con rayas azules, zapatos de color negro con gris y una gorra negra con letras blancas y rayas plateadas; y el otro vestía pantalón de color azul y gorra beige con letras rojas; quienes al notar la presencia policial optaron por despojarse de unos objetos, procediendo a darles la voz de alto y en presencia de los ciudadanos Joarrwin José García y Kevin Johan Rojas, se procedió a efectuarles una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y el que vestía pantalón Bermudas negro y rojo camisa blanca con rayas azules se le encontró dentro de su vestimenta específicamente en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un envoltorio elaborado con material sintético de color marrón contentivo en su interior de residuos vegetales de un fuerte olor de la presunta droga denominada Marihuana, procedimos a retenerlo y al revisar el área muy cerca de ellos se encontraron tres envoltorios de las mismas características, contentivos del mismo tipo de residuo; quedando dichos ciudadanos retenidos y llevados al comando Policial. En razón de lo antes expuesto, solicito a este Tribunal le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pre-califico en este acto el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la ley especial de drogas. Finalmente solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.”

Por su parte, los imputados previamente impuestos de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse el primero de ellos como Yohan del Valle García, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.133.277, fecha de nacimiento 14-02-1991 de 18 años de edad, de profesión u oficio Agricultor , hijo de Melita García y Alejandro Lárez y domiciliado en: sector cachipal calle vivienda vieja, casa sin número al lado de la cooperativa Los pinos Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expuso:

“Yo estaba en la casa del señor Yoel Pino, ellos venían del caño de pescar y yo llegué a ver y habían otros chamos y llegó la policía y me revisó y me encontraron un envoltorio y lo otros envoltorios eran de lo otros chamos que los soltaron, yo dije que era de mi consumo, a los otros chamos los soltaron.”

Asimismo el segundo de los imputados se identificó como Yoel José Pino, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.976.716 fecha de nacimiento 11-10-1.978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agricultor , hijo de Juana García y Domingo Pino y domiciliado en: sector polo sur calle principal cerca de la gallera casa sin número, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone:

“Yo venia del caño de pesca y traje un pescado y un babillo y llegaron varias personas a ver lo que yo traje y en eso llegó la policía y consiguió unos envoltorios en el piso y uno a mi compañero, yo también soy consumidor.”

Cabe destacar que el Defensor Público Penal Abg.- Edgar Brito, alegó lo siguiente:

“Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, aunque reconocen haber estado en posesión de los envoltorios de presunta droga, toda vez que no cursa en las actas experticias químicas para concluir que la sustancias incautadas sean estupefacientes o psicotrópicas, por lo tanto no existe base lógica para concluir la existencia del hecho punible imputado, en el supuesto negado de que no se comparte la solicitud de la defensa sobre la libertad sin restricciones, solcito al tribunal decrete a favor de los imputados, Medida Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, no se encuentra acreditada lo que en doctrina se conoce, como la peligrosidad procesal de los imputados, ello es el peligro de fuga y de obstaculización, ya que mi representados se han declarado consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la sustancias presuntamente droga tiene un peso bruto de una cantidad, de 18 gramos, por lo que puede tratarse de la posesión presunta con fines de consumo, en razón de los expuesto, ratifico la inocencia de mis defendidos solicito se ordene la practica de evaluación psiquiátrica y evaluación toxicología y se me expidan copias simples qué conforman la presenta causa. Es todo.”

En consecuencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache quien solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, para los imputados Yohan del Valle García y Yoel José Pino, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita Libertad sin restricciones, éste Tribunal para decidir observa:

Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir del 20-06-2.009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente.

Ahora bien, considerando que la Fiscal del Ministerio Publico le atribuye a los imputados, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, la misma no es superior a tres (03) años en su límite máximo, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos Yohan del Valle y Yoel José Pino consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, por cuanto fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Yohan del Valle García , venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.133.277, fecha de nacimiento 14-02-1991 de 18 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Melita Garcia y Alejandro Larez y domiciliado en: sector cachipal calle vivienda vieja casa sin número al lado de la cooperativa Los pinos Municipio Cajigal del Estado Sucre; y Yoel José Pino, venezolano, de estado civil Soltero , titular de la cédula de identidad N° 14.976.716 fecha de nacimiento 11-10-1.978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agricultor , hijo de Juana García y Domingo Pino y domiciliado en: sector polo sur calle principal cerca de la gallera casa sin número, Municipio Cajigal del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial Penal; por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se insta al Ministerio Publico a realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de que le practiquen Evaluación Psiquiatrita y Toxicológica, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Carúpano. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá