REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001072
ASUNTO: RP11-P-2009-001072

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal ( A ) Segundo en comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a personas desconocidas, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ORZATTY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
“En fecha 03 de Enero de 2008, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, inició averiguación mediante DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano YONNI ANTONIO GARCÍA MIRANDA, quien es Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.169.719, soltero, Policía Activo, residenciado en Los Arroyos, calle Principal, casa sin número, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que mi pareja de nombre MAIRA ALEJANDRA ORZATTY BRAVO, venezolana, natural de Tunapuicito, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 27 años, nacida en fecha 27-02-80, de estado civil soltera, de profesión u oficio Policía Activo, residenciada en la dirección antes referida, titular de al cédula de identidad V-14.717.119, quien desde el día 31-12-07, en horas de la noche, se desapareció y hasta la presente fecha no se tiene conocimiento de su paradero, es todo….”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha señalado el representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas durante la investigación, se puede demostrar fehacientemente que estamos en presencia de un hecho no típico, por cuanto no es punible el hecho objeto del proceso, toda vez que de las diligencias de investigación efectuada por el Fiscal se determinó que la víctima MARÍA ALEJANDRA ORZATTY BRAVO apareció, en tal sentido, el hecho objeto del proceso no es típico, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:

3°. El hecho imputado no es típico…”

Por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2009-001072, seguida a personas desconocidas, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ORZATTY BRAVO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central en su debida oportunidad legal. Publíquese.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. JOSANDERS MEJÍAS