REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000587
ASUNTO: RP11-P-2009-000587
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADO: WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
FISCAL: ABG. DALIA MARÍA RUIZ
DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS
SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS
Concluida la audiencia celebrada en fecha, 01 de junio de 2009, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado WILMER JOSE HERNANDEZ RAMOS; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el imputado WILMER JOSE HERNANDEZ RAMOS; y la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis Haddid; seguidamente se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; en consecuencia, se procedió a cederle el derecho de palabra a la . Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ RAMOS, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación presentada en fecha 04-05-2009, en contra del ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ RAMOS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la Medida Privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.550.623, nacido en fecha 17-10-1.984, de 24 años de edad, hijo de Raimundo Hernández y Migdalia Ramos; y domiciliado en: Sector Civisa, Casa S/N, de Río Salado, Vía Macuro, casa S/N, cerca del Río Civisa, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien declaró:
“Eso no es mío que la policía me dijo que dijera que era mío pa que me pudieran soltar, yo tengo problemas con un funcionario, lo mejor es que llamen al testigo que está, es todo.”
Cabe destacar, que la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis Haddid, alegó lo siguiente:
“La defensa solicita respetuosamente del Tribunal acuerde a favor de mi patrocinado el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal afirmación se debe, que no hay o no surgen del escrito acusatorio pluralidad de pruebas, que comprometan la culpabilidad de mi defendido, es por ello que se hace necesario distinguir que un funcionario y dos personas que circulaban por la calle y una de estas fue aprehendida o retenida por el funcionario policial, no determina con exactitud, quien pudo haber sido el que ocultaba la droga, ello porque reiteradamente mi defendido ha expresado que la misma no era de él, y en amparo del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se desestime totalmente la acusación. En otro orden de ideas y de manera constitucional imploro el principio de la proporcionalidad a la que puede ser sometido mi patrocinado, ello en virtud de que el artículo 34 de la ley especial de Drogas establece, 20 gramos de marihuana, 2 de cocaína Etc. Y estamos en presencia de una cantidad de 29 gramos con 300 miligramos, lo que a la luz de la justicia, sería inoficioso irnos a un juicio oral y Público, donde habrá una movilización de personas y lo largo del proceso, lo cual puede ser sujeto a un cambio de calificación jurídica de ocultamiento del artículo 31 en su tercer aparte al artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, si el tribunal me permite citar una frase que leí en mis libros llenos de polvo y pareciera que hoy por hoy no tiene significado: dice así: “Non Omne quod lic Honestum est”, que en castellano significa no todo lo licito es honesto. Si citamos por ejemplo el cuarto mandamiento del Abg. Escrito por Eduardo Couture, que entiendo debe gustar a todos los abogados, lucha, lucha, por el derecho. La obligación del abogado es luchar por el derecho, pero cuando se encuentra en conflicto el derecho y la justicia, apártate del derecho y lucha por la Justicia. la justicia. Concatenado la frase en latín por lo dicho por Couture, podemos concluir que lo honesto está dentro de los valores de la justicia, y en consecuencia no existe argumento, ni impedimento alguno, para que se haga el cambio de calificación jurídica obteniendo así un proceso más justo, mas digno y mas humano, finalmente solicito del Tribunal en amparo del artículo 328 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad y me adhiero a las pruebas del Ministerio Público como Principio de la Comunidad de las Pruebas. Es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ RAMOS, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado; asimismo admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuanta el principio de “comunidad de la prueba”, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia, se niega el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la solicitud efectuada por la defensa en el sentido que se sustituya la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, se niega tal solicitud, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en los funcionarios y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, aunado a que el delito por el cual está siendo procesado el imputado, está considerado como un delito de lesa humanidad, el cual causa un grave daño social, que atenta contra la vida y la salud pública, en tal sentido considerando la magnitud del daño social causado, por cuanto es un delito que atenta contra el género humano, en razón de ello se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa.
Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:
“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”
En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“…Los hechos ocurrieron en fecha VEINTISIETE (27) de MARZO de 2.009, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, cuando funcionarios (IAPES): EUCLIDES ZAMBRANO Y FRANKLIN VELÁSQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 41 de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje y al desplazarse por el sector El Rincón (carretera Río Salado-Macuro) avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban por el pavimento en caminatas punto a pie, quienes al ver la comisión policial, uno de ellos trató de desviarse, lo que le dio sospecha de que ocultaban algo, de inmediato le dieron la voz de alto, le ordenaron que levantaran las manos para efectuarles una revisión corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los ciudadanos, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para ese momento, UN (01) ENVOLTORIO de tamaño regular forrado en papel sintético color transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada MARUIHUANA y al otro ciudadano al revisarlo no s ele encontró nada de interés delictivo, por lo que se le indicó que sirviera de testigo presencial….”
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Este Tribunal acoge la calificación jurídica asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se efectúe un cambio de calificación respecto del tipo penal atribuido, por cuanto a criterio de esta juzgadora, los hechos atribuidos por la fiscal encuadran perfectamente en el delito imputado que en el presente caso es Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y por su parte el artículo 34 al cual alude la defensa, prevé el delito de posesión ilícita, estableciendo que a los efectos de posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes y hasta 20 gramos para los casos de cannabis sativa y como quiera que en el caso que nos ocupa, la sustancias incautada excede de tal cantidad mal podría esta Juzgadora efectuar un cambio de calificación jurídica de ocultamiento a posesión, pues estaría aplicando en forma inadecuada lo previsto en la ley que rige la materia. En consecuencia, se admite la calificación atribuida por la Fiscal, ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que el imputado, ocultaba presunta droga en un bolsillo del pantalón que vestía, en tal sentido, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado, es autor del hecho punible atribuido.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal en el capítulo III, cursante a los folios 57 al 58 del presente asunto.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.550.623, nacido en fecha 17-10-1.984, de 24 años de edad, hijo de Raimundo Hernández y Migdalia Ramos; y domiciliado en: Sector Civisa, Casa S/N, de Río Salado, Vía Macuro, casa S/N, cerca del Río Civisa , Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
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