REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000030
ASUNTO: RP11-P-2009-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL RIVAS DÍAZ
FISCAL: ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA
DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ
VICTIMA: LUIS ENRIQUE BRITO
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS
Concluida la audiencia celebrada en fecha, 01 de junio de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el asunto signado con el Nº RP11-P-2009-00030, encontrándose presentes: el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga y la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Nuñez; el imputado Rafael José Díaz y la víctima, Luis Enrrique Brito. Acto seguido, se procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; en consecuencia, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Rafael José Rivas Díaz, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Luís Enrique Brito Osuna. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Rafael José Rivas Díaz, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: Rafael José Rivas Díaz, Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 13-05-70, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.261, de oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Rafael Rivas y María Teresa Díaz, y residenciado en Playa Grande, Calle San Rafael, Casa S/N, cerca del ambulatorio, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, alegó lo siguiente:
“Solicito al tribunal le otorgue la palabra a mi representado a fines de plantear un acuerdo reparatorio a la víctima por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 500,00 Bs.f). Es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria, en pleno ejercicio del control jurisdiccional, en los siguientes términos: :
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Rafael José Rivas Díaz, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Luís Enrique Brito Osuna, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
Seguidamente se instruyó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó:
“Admito los hechos y a su vez propongo un acuerdo preparatorio por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 Bs.f) los cuales voy a entregar en efectivo a la víctima en el presente acto. Es todo.”
En tal sentido, se le concedió la palabra a la víctima a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, quien a tal efecto expuso:
“Acepto el acuerdo reparatorio por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES en efectivo (500,00Bs. F), los cuales declaro recibir en este momento. Es Todo.”
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, quien manifestó:
“Habiéndose materializado el acuerdo solicito a este tribunal homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.”
Cabe destacar que la Defensora Público Penal, expresó:
“Visto la propuesta del acuerdo reparatorio celebrado entre mi representado y la víctima, esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 48, numeral 6; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hizo efectiva su cancelación total. Es Todo.”
En consecuencia, vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Aprueba y Homologa el acuerdo reparatorio establecido en forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando asimismo la extinción de la Acción Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de este proceso quedaron expresados en la acusación Fiscal en los siguientes términos:
“…En fecha 06-01-2008, siendo aproximadamente ..las Doce horas del mediodía, en las adyacencias de la Avenida perimetral, en la parte posterior de la Escuela Santa Rosa de Lima, como a unos trescientos metros del semáforo de Riomanyor, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, fue avistado un ciudadano desvalijando un vehículo, marca Dodge, modelo GT Dart, clase Automóvil, color Verde, Tipo Sport Wagon, placa: IT-042, año 1975, serial de carrocería: A531749, serial del motor: V-8, por el funcionario Sargento Segundo APOLINAR NORIEGA, adscrito al Destacamento policial N° 31, de esta ciudad de Carúpano, al momento que se trasladaba por dicho lugar en comisión de servicio, donde le dio la voz de alto, y al ser revisado se le logró incautar, en una bolsa azul que contenía en su interior lo siguiente: Una rokola marca sony, modelo N° CDX54XRF, color gris, un par de cornetas marca Parker, y un par de cornetas Bohem…quedó identificado de la siguiente manera: RAFAEL JOSÉ RIVAS DIAZ,…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de que tanto imputado como la víctima, manifestaron en forma voluntaria, libres de coacción y apremio, querer llegar a un Acuerdo Reparatorio, consistente en la cancelación de la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes, los cuales se entregaron en la misma audiencia, la cual fue aceptada por la víctima y, como quiera que el representante del Ministerio Público emitió opinión favorable, a los efectos que se proceda a conceder esta fórmula alternativa de prosecución del proceso “Acuerdo Reparatorio”, y habiéndose verificado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 40. Procedencia.
El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento.
Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
En consecuencia, se evidencia que en el caso que nos ocupa se cumplen los extremos exigidos en los artículos antes trascritos, por lo que se procede a decretar la extinción de la acción penal, toda vez que el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 48 . Causas.
“Son causas de extinción de la acción penal:
….6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios..”
En tal sentido, resulta a todas luces procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cual prevé:
Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6°, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano Rafael José Rivas Díaz, Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 13-05-70, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.261, de oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Rafael Rivas y María Teresa Díaz, y residenciado en Playa Grande, Calle San Rafael, Casa S/N, cerca del ambulatorio, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Brito Osuna; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41, 48 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Publíquese.-
La Jueza Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
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