REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001082
ASUNTO: RP11-P-2009-001082

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha Doce (12) de Junio de 2009, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Especial de Prórroga, convocada de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Nº RP11-P-2009-001082 seguido a los imputados: Argenis Luís González, Lenis José Salazar y José Lino Millán, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Comisionado por la Fiscalía Superior del Estado Sucre para asistir a los actos de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. José Antonio Fraga; los imputados: Argenis Luís González, Lenis José Salazar y José Lino Millán y la Defensora Privada, Abg. Gloria Janeth Stifano Mota, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal, expuso lo siguiente:

“Ratifico el escrito de Solicitud de Prórroga presentado por ante éste Tribunal en fecha 05-06-09, por la Abg. Dalia Maria Ruiz, encontrándome en la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 250, en su cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha aun faltan las resultas de la Experticia Química o Botánica, mandada a practicar por éste Despacho y que son fundamentales para complementar las actuaciones hasta ahora existentes y para esclarecer los hechos, además de que pueden influir en la calificación jurídica y la responsabilidad penal correspondiente; es todo.”

Seguidamente se procedió a instruir a los imputados, de nombre Argenis Luís González, Lenis José Salazar y José Lino Millán, con respecto a la situación planteada y el motivo de la presente audiencia, dejándose constancia que se le cedió a cada uno el derecho de palabra manifestando los mismos no tener objeción alguna al respecto.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso:

“Esta Defensa en virtud de que la solicitud fue planteada por la Fiscalía en tiempo oportuno, es decir, en el lapso establecido por la Ley, no se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que las actuaciones que faltan por practicar pueden beneficiar a mis representados, quiero que quede plasmado que el día que se presentó a estos ciudadanos, la Fiscal le dijo verbalmente a ellos que la prueba mas determinante en este caso que fue el barrido de droga al vehículo, la cual se le debe hacer al vehículo, a ver si la droga se encontraba en la parte del conductor o no. Ahora bien, visto que si se le va a dar el lapso solicitado para la espera de la experticia, que esta espera también sirvan para realizar todas las pruebas que sirvan también como exculpatoria, porque dependiendo de esto es que se va a demostrar si realmente el escrito acusatorio esta ajustado a derecho, pero que al final estemos en presencia de pruebas convincentes, finalmente solicito que si la Fiscalía tiene los resultados de las pruebas antes de que se venza el lapso presente su respectivo acto conclusivo. Es todo.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia, oído lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por los imputados y lo expuesto por la defensa, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

La representación Fiscal solicitó la prórroga para interponer el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público solicita prórroga para la presentación del Acto Conclusivo alegando que faltan resultas de las diligencias mandadas a practicar por ese Despacho, entre ellas el resultado de la experticia química practicada a la droga incautada, y que son fundamentales ya que tienden a esclarecer los hechos y pueden influir en la calificación jurídica y la responsabilidad penal correspondiente, es por ello que, habiéndose solicitado la prórroga dentro del lapso a que se contrae el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se entiende que uno de los fines de la investigación es aportar todo cuanto sea necesario tanto para inculpar como para exculpar a los investigados, es por lo que éste Tribunal estima, que estando pendientes las diligencias señaladas es imposible dar por terminada la Fase Preparatoria en el lapso de 30 días a que se contrae el citado artículo 250; razón por la cual, que en fecha 13 de Mayo de 2009, este Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación preventiva de libertad a los imputados de autos, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, siendo uno de los principios del proceso penal, que a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, deba permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley ha dispuesto, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, siendo una de ellas, la decretada en la presente causa; en virtud de ello, y constando a las actas que conforman el expediente RP11-P-2009-001082, que durante la fase preparatoria, en la presente causa, el Ministerio Público ha gestionado la práctica de diligencias de investigación indispensables para presentar el respectivo acto conclusivo y para sustentar los posibles argumentos de inculpabilidad de los imputados de autos, como los de exculpabilidad, cuyas resultas además aún no constan en el expediente, este Tribunal, visto lo manifestado por la Defensora Privada Abg. Gloria Janeth Stifano y considerando que atendiendo a la prórroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, su fundamento se estima justificado como quiera que faltan el Resultado del Examen Pericial Químico practicado a la sustancia incautada, con el cual se confirme que estamos en presencia de droga, los cuales fueron tramitados en su oportunidad legal y constituyen actos indispensables para la presentación del pertinente acto conclusivo, se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de Quince (15) días más, el que se estima suficiente para que el Fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, las Resultado del Examen Pericial Químico practicado a la sustancia incautada, con el cual se confirme que estamos en presencia de droga y hasta la presente fecha no se ha remitido, razón por la cual, tomando en cuenta que la Fase Preparatoria debe concluir el día 12 del presente mes, se concede la prórroga solicitada por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del Trece (13) de Junio del año en curso, la cual vencerá el día veintisiete (27) de Junio del presente año y Así se decide. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, en el asunto seguido a los ciudadanos Argenis Luís González, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.546.688, nacido en fecha 18/03/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Silso Luís González e Ysmery Hernández, y residenciado en Punta de Piedra, sector Tubores, cerca de la planta de hielo, Casa S/N, Margarita, Estado Nueva Esparta; Lenin José Salazar, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.305.930, nacido en fecha 11/05/1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Pablo Salazar y Mery Bermúdez, y residenciado en el sector Las Casitas de Punta de Piedra, Calle Principal, Casa S/N, cerca del taller Brimar”, Margarita, Estado Nueva Esparta; y José Lino Millán, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.145.151, nacido en fecha 06/01/1971, de 38 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Faustino Millán y Germán Narváez, y residenciado en el sector el Guamache de Punta de Piedras, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la bodega “la curva”, Margarita, Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado. Así mismo este Tribunal insta a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, a realizar las pruebas a las cuales hace mención la defensa Privada. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.
La Jueza Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes