REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000641
ASUNTO: RP11-P-2007-000641
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Oída la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha Ocho (08) de Junio de 2009, en el acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-000641, seguido a los imputados: ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ Y CRUZ RAMÓN MOYA FERNÁNDEZ, en el cual se encontraban presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo; y no estando presentes: los imputados Alfredo Antonio Sánchez y Cruz Ramón Moya Fernández, ni la víctima Jean Carlos Alfonso Carrión; en cuyo acto se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó:
“Vista la incomparecencia reiterada de los imputados en esta Causa y la imposibilidad de realizar la Audiencia Preliminar, por la ausencia de los mismos, solicito a este digno tribunal decrete orden de aprehensión en contra de los ciudadanos imputados Alfredo Antonio Sánchez y Cruz Ramón Moya Fernández, y se suspenda el Acto de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se materialice la aprehensión de los mismos, es todo.”
Por su parte, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, manifestó lo siguiente:
“Vista la solicitud que hiciera en Representante del Misterio Público, esta Defensa Pública se opone a la misma, ya que a las actas no consta las resultas de las notificaciones de mis defendidos, es todo.”
En consecuencia, este tribunal una vez oída la solicitud que realizara el Representante del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete orden de aprehensión en virtud de la incomparecencia reiterada de los imputados Alfredo Antonio Sánchez y Cruz Ramón Moya Fernández, a los fines de realizarse la presente Audiencia Preliminar y la cual se opuso la Defensa Pública, por no constar en actas la resultas de las diferentes Boletas de notificaciones, es por lo que éste Tribunal acordó Suspender la realización de la presente Audiencia Preliminar, y acordar por auto separado, la solicitud que hiciera el representante de la Vindicta Pública, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
Consta en el presente asunto que en fecha 22 de marzo de 2007, este tribunal emitió sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“ Oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano, quien solicitó de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ y CRUZ RAMÓN MOYA FERNÁNDEZ; atribuyéndole la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Alfonso Carrión; asimismo oído lo declarado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal Primero del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal Venezolano Vigente y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20/03/2007, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, cuando el ciudadano Jean Carlos Alfonso Carrión, en compañía de su concubina ciudadana Ysaira Melissa Malavé Bejarano, se trasladaba hasta su lugar de residencia, ubicada en el Caserío Cautaro, percatándose que la puerta de su casa se encontraba abierta, observando a dos ciudadanos cerca de un vehículo, los cuales llevaban algo entre las manos, y al entrara a la casa notaron que les faltaba un televisor y una máquina de moler, y cuando salieron se dieron cuenta que los ciudadanos que habían observado emprendieron veloz huida. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: PRIMERO: Acta Policial de fecha 20/03/2007, suscrita por el funcionario Cabo 1º (IAPES) González Euclides, adscrito al Destacamento Policial Nº 34 del Municipio Andrés Mata, el cual deja constancia de los siguiente: “….siendo las 03:20 horas de la tarde, del día 20 de marzo del 2007, se encontraba de servicio en el módulo policial, de Río Casanay, Parroquia Tabera, cuando se presentó al mismo un ciudadano llamado Jean Carlos Alfonso Carrión, quien manifestó que dos ciudadanos se habían introducido en su residencia y le habían hurtado un televisor y una máquina de moler maíz,….Salí de comisión en la unidad patrullera 34-02…una vez en el lugar pude avistar a dos personas jóvenes que llevaban entre sus manos un televisor de 13 pulgadas marca Daewoo y una máquina de moler maíz marca victoria, al solicitarles la facturación de los objetos, estos no lo poseían, optando por trasladarlos hasta el módulo policial, donde fueron reconocidos por el denunciante. “ SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 20-03-07, suscrita por la ciudadana Ysaira Melissa Malavé Bejarano, quien manifestó: “…siendo las tres horas de la tarde, me trasladaba hasta mi residencia ubicada en el caserío Cautaro, en compañía de mi concubino, cuando nos dimos cuenta que la puerta de la casa estaba abierta, y cerca de un carro estaban dos muchachos, que llevaban algo entre las manos, al entrara a la casa pude notar, que nos faltaba el televisor y una máquina de moler maíz, mi concubino y yo salimos de la casa y pudimos ver que los ciudadanos salieron corriendo, viendo solamente su vestimenta…” TERCERO: Avalúo real Nº 036, de fecha 20/03/2007, suscrita por los funcionarios Danny Reyes e Ygnacio Indriago, expertos adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia, que realizaron experticia, a unas piezas, las cuales resultaron ser: un televisor marca Daewoo, valorado en ciento ochenta mil bolívares y una máquina de moler maíz, valorada en sesenta mil bolívares. CUARTO: Acta de Inspección Técnica Nº 612, de fecha 21-03-07, suscrita por los expertos Danny Reyes y Carlos Hernández, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso manifestando que se trata de un sitio del suceso cerrado constituido por una vivienda familiar, tipo rancho. QUINTO: La declaración rendida en esta sala de audiencia por los imputados, quienes fueron contestes en indicar que efectivamente se encontraban en posesión de los objetos hurtados, admitiendo que fueron sorprendidos por las víctimas, al momento de trasladar el televisor y la máquina de moler maíz. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, considerando que son de escasos recursos económicos, lo cual hace presumir que no poseen medios para evadir el proceso penal que se les sigue. Así mismo, tomando en cuenta que nos encontramos en la presunta comisión de un delito cuya pena privativa de libertad no es de gran magnitud, considerando además que las víctimas recuperaron los objetos que los imputados sustrajeron del inmueble; en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-11-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 17. 779. 214, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Félix Moya y Reyna Sánchez y residenciado en Salobre, casa Nº 22, de la Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre y CRUZ RAMÓN MOYA FERNÁNDEZ, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha (no la recuerda), titular de la Cédula de Identidad(manifiesta que no esta cedulado), de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Pedro López y Tita Moya, y residenciado en el Cautaro sector el Aguacate, casa S/N, de la Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata, Carúpano, Estado Sucre; por encontrase incursos, en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se califica la flagrancia por cuanto los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de haber cometido el hecho a poco de haberse cometido con los objetos que les hurtaron a las víctimas lo cual hace presumir que son los autores del hecho, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, en atención a lo establecido en el artículo 248 ejusdem….”
Ahora bien, una vez revisado por el sistema Juris 2000, las presentaciones de los imputados, se puso evidenciar que el ciudadano CRUZ RAMÓN MOYA FERNÁNDEZ, cumplió con el régimen de presentaciones impuesto, sin embargo, el ciudadano ALFREDO ANTONIO SÁNCHERZ no cumplió, pues no se refleja en el sistema que se haya presentando ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, aunado a ello si consta en el presente asunto las resultas de las notificaciones libradas a los imputados, en las cuales funcionarios adscritos a la Región Policial N° III, dejan constancia que si entregaron las boletas de citación a los imputados y considerando que se han fijado 8 oportunidades para la realización de la audiencia preliminar la cual se han diferido por ausencia de los imputados, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, resulta a todas luces procedente, librar orden de captura en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de lograr la comparecencia de los imputados a los actos del proceso.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Librar Orden de Captura, en contra de los imputados ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-11-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 17. 779. 214, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Félix Moya y Reyna Sánchez y residenciado en Salobre, casa Nº 22, de la Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre y CRUZ RAMÓN MOYA FERNÁNDEZ, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha (no la recuerda), titular de la Cédula de Identidad(manifiesta que no esta cedulado), de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Pedro López y Tita Moya, y residenciado en el Cautaro sector el Aguacate, casa S/N, de la Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata, Carúpano, Estado Sucre; por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Alfonso Carrión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remitiéndole orden de captura en contra de los imputados antes mencionados, quienes quedaran recluidos en esa comandancia a la orden de este Tribunal. Publíquese.-
La Jueza Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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