REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001185
ASUNTO: RP11-P-2006-001185


IMPUTADO: MIGUEL DEL VALLE CARABALLO

VÍCTIMA: YSBELIS MAIDELIS RAMOS JIMENEZ

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN

FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ

DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Junio de 2009, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, correspondiente al asunto Nº RP11-P-2006-001185, seguido al imputado MIGUEL DEL VALLE CARABALLO, a quien la representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, en perjuicio de la ciudadana Ysbelis Maidelis Ramos Jiménez; encontrándose presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, el Imputado Miguel Del Valle Caraballo y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz, seguidamente se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, MIGUEL DEL VALLE CARABALLO, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana, Ysbelys Ramos. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Miguel Del Valle Caraballo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Miguel Del Valle Caraballo, Venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 04-04-86, titular de la Cédula de Identidad N° 18.415.501, hijo de Miguel granados José Caraballo y Solangel Josefina del Valle, y residenciado en: Guayacán de las Flores, sector 2, vereda El Monazo, casa S/N°, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Público Penal N° 04, Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido; es todo.”

Ahora bien, concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento en pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

En consecuencia, se procedió a instruir al imputado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; procediendo el imputado a manifestar lo siguiente:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos en la cual mi representado, solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal; es todo..”

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:
“…el día 30 de Marzo del 2006, aproximadamente a las 10:15 de la mañana por la calle Independencia en el centro Comercial La Pili, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el ciudadano MIGUEL DEL VALLE CARABALLO, le arrebató el teléfono celular a la adolescente Ysbelis Maidelis Ramos Jiménez, de 15 años de edad….”

Ahora bien, oída las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado quien fue Impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso y solicita la imposición de la pena. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Miguel Del Valle Caraballo, la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana, Ysbelys Ramos, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado:

El artículo 456 del Código Penal establece para el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, una pena comprendida entre Dos (02) y Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) años de prisión. Y en virtud de lo solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, Dos (02) años de prisión.

Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad de la pena, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de Un (01) Año de prisión, más las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Miguel Del Valle Caraballo, Venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 04-04-86, titular de la Cédula de Identidad N° 18.415.501, hijo de Miguel granados José Caraballo y Solangel Josefina del Valle, y domiciliado en: Guayacán de las Flores, sector 2, vereda El Monazo, casa S/N°, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Ysbelis Maidelis Ramos Jiménez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que hasta la fecha pesa sobre el imputado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. En la ciudad de Carúpano, a los doce (12) días del mes de Junio de 2009. Publíquese.-
La Jueza Tercero de Control


Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria Judicial

Abg. YLLEN ALEXANDRA REYES