REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001307
ASUNTO: RP11-P-2009-001307

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha 10 de Junio de 2009, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra el ciudadano: MANUEL JOSE CARRERA DIAZ, presuntamente incurso en la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDEZ GUERRA; encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado Manuel José Carrera Díaz y el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: Manuel José Carrera Díaz; incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Fernández Guerra, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 92 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta, en virtud que esta representación Fiscal considera que se encuentra incurso en unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito ratifique las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial.- Es todo”.

Por su parte, el imputado, previamente impuesto d elos hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió a identificarse como MANUEL JOSE CARRERA DIAZ, Venezolano, 24 años de edad, nacido el 07-03-1985, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.421, de profesión obrero albañil, hijo de Miguel Carrera y Carmen Jovita Díaz, residenciado en Calle las Mercedes casa Nº 35, el Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, quien manifestó:

“Yo estaba en la plaza del pilar con unos amigos y ella pasó y la saludé porque yo la conozco y yo le dije hola como estas y ella como venia brava no me respondió, yo le dije para donde tu vas y ella para la casa y yo le dije que la iba a acompañar, y ella dijo voy a llamar a la policía, después yo le dije que la llamara, en eso vino la policía municipal y me detuvieron, en la policía me dijeron que me metiera para el calabozo, porque la adolescente manifestó que yo la había rasguñado. Es Todo”.

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Público de guardia Abg. Edgar Brito, alegó lo siguiente:

“Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones, por la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan m la responsabilidad del imputado y que acreditan la existencia del hecho punible imputado, solicito copias simples. Es todo.”

En consecuencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, lo declarado por el imputado MANUEL JOSE CARRERA DIAZ, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:
Revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se evidencia que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDEZ GUERRA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 08-06-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL JOSE CARRERA DIAZ, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Denuncia, de fecha 08/06/2009, cursante al folio 3, efectuada por la ciudadana MARÍA FERNANDA GUERRA FIGUEROA, ante la Región Policial N° 3 del Estado Sucre, quien manifestó. “es el caso que yo vengo con mis amigas yuli y yanfri, ellas me dejaron en la esquina de la plaza Bolívar del Pilar y se fueron, cuando pasaba por el centro de la plaza frente a la estatua de Simón Bolívar un ciudadano que estaba parado en frente de la estatua se me vino encima y me agarró fuerte por la cintura y me rasguñó y me estaba quitando la camisa que traía puesta en eso varias personas que estaban cerca lo gritaron y fue que me soltó yo enseguida me trasladé para la Policía y fue una comisión y se lo trajo preso…”
SEGUNDO: Acta de Investigación policial, de fecha 08/06/2009, cursante al folio 4, suscrita por el funcionario Inspector (IAPES) JEAN CARLOS VIDAL, adscrito a la Comisaría Municipal de Benítez con sede en el Pilar Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de detención del imputado MANUEL JOSÉ CARRERA DÍAZ, en la cual se evidencia que la detención fue flagrante.
TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 08/06/2009, cursante al folio 05, rendida por la ciudadana SORMAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ante la Región Policial N° 03, quien expresó. “…vine a la plaza Bolívar, cuando estaba hablando por teléfono llegó un ciudadano…me dio un golpe por la cabeza luego me agarró en peso y comenzó a darme vuelta y salí corriendo y en la escalera de la plaza me alcanzó y me dio un golpe en la espalda…”
CUARTO: ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 08/06/2009, cursante al folio 14, en la cual el órgano receptor de la denuncia (Región Policial N° 03), impuso al imputado las medidas consagradas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/06/2009, cursante al folio 16, suscrita por el funcionario JESÚS MOREY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia, que recibió el procedimiento proveniente de la Policía Estadal del Pilar, Municipio Benítez, mediante el cual logran la detención del imputado MANUEL JOSÉ CARRERA DÍAZ, por lo que procedió a verificar si el ciudadano antes mencionado presenta registros policiales o solicitudes, constatándose que no presenta registros ni solicitud por el sistema SIIPOL.

En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13, de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MANUEL JOSE CARRERA DIAZ, Venezolano, 24 años de edad, nacido el 07-03-1985, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.421, de profesión obrero albañil, hijo de Miguel Carrera y Carmen Jovita Díaz, residenciado en Calle las Mercedes casa Nº 35, el Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDEZ GUERRA, consistente en un Régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Así mismo, se Acuerda: PRIMERO: Ratificar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se acuerda referir a la mujer agredida a los centros especializados, para que reciba la respectiva atención y orientación. Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima; prohibir que el agresor por si mismo o por terceras personas no realicen acto de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, y por ultimo se le prohíbe al imputa amenazar, física, verbal, psicológicamente, sexual y patrimonial a la victima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia, se decrete sin lugar de solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. Se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes