REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002578
ASUNTO: RP11-P-2008-002578

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito interpuesto por la Abg Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano DANNY DANIEL RAMOS ESPINOZA, mediante el cual solicita a este tribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, alegando que existe retardo procesal, por cuanto se encuentra privado desde el día 03/08/2009, en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 05/08/2008, este tribunal emitió sentencia interlocutoria, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: DANNY DANIEL RAMOS ESPINOZA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-12-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.890, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Casilda Margarita Espinoza y Flor Danilo Ramos, y residenciado en el sector la Frontera, calle las Delicias, casa s/n, cerca de donde quedaba la gallera El salón Jamaica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marcos Antonio Córdova Mata; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 02/09/2008, el representante de la vindicta pública, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano DANNY DANIEL RAMOS ESPINOZA, por lo que este tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 10/10/2008, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se difirió por ausencia del imputado y el defensor privado Abg Gustavo Bermúdez, por lo que se pautó la audiencia preliminar para el día 07/11/2008, la cual no se verificó por cuanto el Defensor privado y el Fiscal se encontraban en un juicio oral y público, en consecuencia, se fijó para el 04/12/2008, difiriéndose nuevamente por ausencia del imputado y el defensor privado Abg Gustavo Bermúdez, por tal motivo se fijó para el día 19/01/2009, la cual no se realizó por incomparecencia del imputado y el defensor, por lo que se pautó nuevamente la audiencia preliminar, para el día 10/02/2009, la cual no se realizó por cuanto este tribunal no dio despecho, por lo que posteriormente se emitió auto fijándose la audiencia para el día 13/03/2009, difiriéndose por ausencia de imputado, defensor privado y Fiscal pautándose para el 14/04/2009, no se verificó en la fecha indicada por ausencia de defensa privada e imputado por lo que se fijó para el día 11/05/2009, la cual no se efectuó por incomparecencia del defensor privado en ese acto el imputado lo revocó y solicitó el nombramiento de un defensor público penal, en consecuencia se fijó la audiencia preliminar para el día 09/06/2009, la cual no se realizó por ausencia del imputado y el Fiscal, por lo que se fijó nuevamente para el día 06/07/2009.
En consecuencia, no existe retardo procesal en el presente asunto imputable a este tribunal y las audiencias se han diferido en su mayoría por causas imputables a la definsa privada y al mismo imputado, no obstante, este tribunal ha fijado las audiencias respectivas, la cual se encuentra fijada para una fecha próxima, es decir, para el día 06/07/2009, y como quiera que a criterio de esta juzgadora, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se decretó para asegurar la comparencia del imputado a los actos del proceso penal que se le sigue, sin que ello implique la violación del debido proceso al que alude la defensa.

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 05/08/2008, considerando que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04/08/08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por motivos fútiles e innobles, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la vida de una persona. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Danny Daniel Ramos Espinoza. y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa a favor de su defendido, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: DANNY DANIEL RAMOS ESPINOZA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-12-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.890, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Casilda Margarita Espinoza y Flor Danilo Ramos, y residenciado en el sector la Frontera, calle las Delicias, casa s/n, cerca de donde quedaba la gallera El salón Jamaica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marcos Antonio Córdova Mata; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese.-
La Jueza Tercero de Control,

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria Judicial,

Abg. Yllen Alexandra Reyes