REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000675
ASUNTO: RP11-P-2005-000675
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha Diez (10) de Junio de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado OLIVER ALBERTO NODA CARREÑO; encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Oliver Alberto Noda Carreño y el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito Torrez; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; habiéndose materializado la orden de aprehensión decretada por este Tribunal, con la comparecencia voluntaria del imputado por ante el despacho fiscal, es por lo que procedo a presentar al ciudadano, Oliver Alberto Noda Carreño, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Reformado, de conformidad con el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pido al Tribunal se le oiga declaración al imputado ante identificado, en relación a los hechos que paso a narrar (el fiscal hizo una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan), una vez oído al imputado esta Representación fiscal procederá hacer la solicitud de las medidas de coerción personal que considere necesaria en relación a los hechos bien sea solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o una Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: OLIVER ALBERTO NODA CARREÑO, quien es venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 23/11/1974, titular de Cédula de Identidad Nº 11.639.832, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 0412-3511898 y 414-1814895, hijo de Malvina Carreño y Ramón Noda y domiciliado en Catia la mar, sector Vía Eterna, parte alta, callejón aeropostal, Barrio las Junglas, casa Nª 82, un estacionamiento a mano izquierda, con portón gris, al final de la calle ciega, Estado Vargas; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente, se procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
“Esta representación fiscal considera que no estamos en presencia de un peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, y además el imputado compareció voluntariamente por ante la fiscalía, a ponerse a derecho, dejando en actas su domicilio para ser ubicado durante la investigación cuando así lo requiera el Ministerio Público; es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano OLIVER ALBERTO NODA CARREÑO, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Rafael Boada Marín, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20-07-2000. Finalmente requiero del Tribunal se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito Torrez; quien expuso:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten o comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el hecho punible atribuido por el accionante, libertad esta que además solicito sea decretada en razón de la violación del derecho a la defensa, y el debido proceso que le asiste a mi representado, puesto que no consta en la causa que se le haya citado o notificado a mi defendido de la investigación penal que se le sigue en su contra, antes de proceder a librar la orden de aprehensión solcito se me expida copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levanta en esta sala, Asimismo solicito al Tribunal se me expida copia certificada del acta que se levanta al efecto del auto que resuelve la situación de las partes. Y del oficio que deja sin efecto la orden de aprehensión. Es todo”.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, en contra del ciudadano OLIVER ALBERTO NODA CARREÑO, a quien le atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Leonardo Rafael Boada; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa:
En fecha 17 de Marzo de 2005, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria, mediante la cual se pronunció en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por la Dra. Lovelia Marcano, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita se libre Orden Judicial de Aprehensión al ciudadano OLIVER ALBERTO NODA CARREÑO, quien es venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, de 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V.- 11.639.832, domiciliado en sector curacho, vereda 2, casa N° 5, Carúpano Estado Sucre. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO RAFAEL BOADAS MARIN. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, una vez revisadas minuciosamente las actas que acompañan la presente solicitud; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA la solicitud fiscal y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano OLIVER ALBERTO NODA CARREÑO, quien es venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, de 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V.- 11.639.832, domiciliado en sector curacho, vereda 2, casa N° 5, Carúpano Estado Sucre., Por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos artículo 460. del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO RAFAEL BOADAS MARIN , de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ero., 2do., 3ero. Y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez detenido, sea puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de ser presentado ante el Juez de Control de Guardia. Líbrese oficio a la Representación Fiscal notificándosele de la orden de aprehensión librada y de la remisión de este asunto a ese despacho, en virtud de haberse cumplido con lo solicitado. Igualmente líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano del Estado Sucre..”
Ahora bien, consta cursante al folio 59, escrito interpuesto por el Abg. José Antonio Fraga, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que en fecha 10/06/2009, compareció en forma espontánea por ante esa representación Fiscal, asistido por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito Torrez, el ciudadano OLIVER ALBERTO NODA CARREÑO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.639.832, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, nacido el 23-11-74, residenciado en Catia La Mar, sector vía eterna, parte alta, callejón Aeropostal, casa N° 82, Estado Vargas, imputado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO RAFAEL BOADA MARIN, y a quien el Fiscal del Ministerio Público en fecha 04-03-05, le solicitó se le ordenara su aprehensión, siendo la misma acordada en fecha 17/03/05.
Cabe destacar, que en virtud de que el imputado fue presentado ante este tribunal, a los fines de ser oído para que el representante del Ministerio Público, solicite la medida de coerción personal que estime pertinente y por su parte la defensa efectué su solicitud y exponga sus alegatos de defensa, siendo que el mismo no declaró, procediendo el Fiscal a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto a su criterio, no estamos en presencia de un peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, y además el imputado compareció voluntariamente por ante la fiscalía, a ponerse a derecho, dejando en actas su domicilio para ser ubicado durante la investigación cuando así lo requiera el Ministerio Público, en consecuencia este tribunal considera que efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Rafael Boada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 20/07/2000. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado OLIVER ALBERTO NODA CARREÑO, como autor del mismo, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público.
En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se Acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado OLIVER ALBERTO NODA CARREÑO, quien dijo ser venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 23/11/1974, titular de Cédula de Identidad Nº 11.639.832, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 0412-3511898 y 414-1814895, hijo de Malvina Carreño y Ramón Noda y domiciliado en Catia la mar, sector Vía Eterna, parte alta, callejón aeropostal, Barrio las Junglas, casa Nª 82, un estacionamiento a mano izquierda, con portón gris, al final de la calle ciega, Estado Vargas; consistente en una régimen de presentaciones sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Leonardo Rafael Boada. Asimismo este Tribunal ACUERDA DEJAR SIN EFECTO la Orden de Aprehensión, de fecha 22-03-2005, mediante oficio N° 2318-05, dirigido al CICPC, Sud -Delegación Carúpano, dictada en contra del ciudadano OLIVER ALBERTO NODA CARREÑO, identificado en autos. En consecuencia Líbrese oficio al CICPC, participando de dejar sin efecto la orden de aprehensión. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentación impuesto, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.-
La Jueza Tercera de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
|