REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001266
ASUNTO: RP11-P-2009-001266

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha Cuatro (04) de Junio del año 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados JOSE JESUS DIAZ ALIENDREZ y MANUEL DEL JESUS TAUSANT VARGUILLA; encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; los imputados: José Jesús Díaz Aliendrez y Manuel del Jesús Tausant Varguilla y el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar consigno en este acto actuaciones complementarias relacionas con la presente causa contentivas de las entrevistas rendidas por los funcionarios Alexis Gabriel Guerra y Mileidis barrera Vera, ambos funcionarios adscrito al IAPES, actuantes en el presente procedimiento, en consecuencia ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL DEL JESUS TAUSANT VARGUILLA, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que existe peligro de fuga por la sanción a imponer la cual es bastante elevada, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado es de los considerados como de mayor gravedad y, asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudieran influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 en su tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud que se desprende de las actuaciones que al momento de ser revisado el vehiculo que conducía, tipo malibú de color azul, placa AB569S, fue encontrado la cantidad de 14 envoltorios elaborados en material sintético de color verde con negro contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, el cual al ser pesado arrojó un peso bruto de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos, específicamente en el espacio que funge como piso del chofer entre unas cajas de cerveza que sirven de butacas, en cuanto al ciudadano JOSE JESUS DIAZ ALIENDREZ, solicito a este Tribunal le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el momento que se desplazaban como copiloto, fue observado por los funcionarios y testigos en los precisos momentos cuanto arrojo al piso la cantidad de seis envoltorios contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto de un (01) gramo con doscientos (200) miligramos por lo que pre-califico en este acto el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la ley especial de drogas. Finalmente solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.”

Por su parte el imputado, previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: JOSÉ JESÚS DÍAZ ALIENDREZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.454.019, fecha de nacimiento 15-10-1963, de 47 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Rosa Margarita Aliendres y Tomas Del Carmen Díaz, y domiciliado en: Calle Principal, Sector Los Olivos, casa S/N, cerca del IUT, Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso:

“En verdad yo soy consumidor pero esos envoltorios de le atribuyen a Manuel no eran de nosotros, yo consumo marihuana y crack, veníamos de trabajar a un tipo que venia en bicicleta y después venia la unidad y nos pararon esa droga que dicen, no era de Manuel, nos dieron una golpiza, yo no tengo problemas con los funcionarios.”

Seguidamente, el segundo de los imputados, se identificó como: MANUEL DEL JESUS TAUSANT VARGUILLA, venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 16.382.262, fecha de nacimiento 05-04-1.982, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Dilcia Mercedes Vaguilla y Máximo Tausant, y domiciliado en: Calle Principal, Sector Maisanta, casa S/N, Canchunchu Viejo, el comedor del Simoncito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso:

“Sinceramente si consumimos y si teníamos droga pero no esa cantidad, honestamente tenia (06) seis, nos pararon y nos consiguieron la droga, y nos llevaron para el comando y en la policía nos colocaron esa droga, eso era para endrogarse y irnos para nuestras casas, ese carro acababa de salir del latonero, yo no quise decirle al funcionario de donde había conseguido esa droga, y ellos dijeron que iban actuar de su manera.”

Cabe destacar, que el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, alegó lo siguiente:

“Ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decreta la libertad sin restricciones de mis defendidos aun y cuando estos reconocen haber estado en posesión de los seis envoltorios de presunta droga, toda vez que no cursa en las actas experticias químicas para concluir que la sustancias incautadas sean estupefacientes o psicotrópicas, por lo tanto no existe base lógica para concluir la existencia del hecho punible imputado, en el supuesto negado de que no se comparta la solicitud de la defensa sobre la libertad sin restricciones, solcito al tribunal decrete a favor del imputado Manuel del Jesús Taussan Varguilla, Medida Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, no se encuentra acreditada lo que en doctrina se conoce, como la peligrosidad procesal de los imputados, ello es el peligro de fuga y de obstaculización, ya que mi representados se han declarados consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , la sustancias presuntamente droga tienen un peso bruto de una cantidad, mínima por lo que puede tratarse de la posesión presunta con fines de consumo, en razón de los expuesto, ratifico la inocencia de mi defendido y ratifico las solicitudes presentadas a consideración del Juzgado, además solicito de ordene practicar a los imputados examen forense en razón de las agresiones que le fueron causadas, se orden la practica de evaluación psiquiátrica y evaluación toxicología y se me expidan copias simples qué conforman la presenta causa. Es todo.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MANUEL DEL JESUS TAUSANT VARGUILLA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSE JESUS DIAZ ALIENDREZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y donde la Defensa solicita Libertad sin restricciones, éste Tribunal para decidir observa:

Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir del 02-06-2.009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, cursante al folio 2, de fecha 02/06/2009, suscrita por los funcionarios Luis La Rosa, José Brusco, Normar Malvar, Alexis Guerra, Mileidis Barrera, Auris Pérez, adscritos a la Comisaría Municipal de Bermúdez Nro. 31 de la Región Policial N° III, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje por las diferentes calles del sector canchunchú….es cuando en calle José Francisco Bermúdez, avistamos dos ciudadanos a bordo de un vehículo malibú, color azul, palcas AB569X, a los cuales se le dio la voz de alto, la cual acataron, s eles indicó que se le realizaría una revisión corporal en busca de algún elemento de interés criminalístico, para lo cual se les solicitó la colaboración de dos ciudadanos quines se identificaron como: MIRTON JOSÉ RODRÍGUEZ …y MAGDALENO JOSÉ MOLINA MEDINA…los cuales se encontraban frente de una residencia para que presenciaran dicha revisión, luego se les advirtió que expusieran alguna cosa u objeto que estuviera oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo, en ese momento el ciudadano que estaba como copiloto, se despojó de varios envoltorios los cuales se consignaron en presencia de los testigos, siendo estos seis (06) envoltorios, confeccionados en material sintético, de los cuales dos (02) de color amarillo y cuatro (04) de color verde y en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, luego se procedió a la revisión del vehículo en la cual le fue encontrado la cantidad de catorce (14) envoltorios, confeccionados en material sintético, de color verde con negro y en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína tomado en cuenta la incautación, s eles indicó que estaban detenidos…pudieron ser identificados como MANUEL DEL JESÚS TAUSANT VARGUILLA y JOSÉ JESÚS DÍAZ ALIENDREZ.”

SEGUNDO: ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 02/06/2009, cursante al folio 8, suscrita por el funcionario Luis la Rosa, adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez Nro 3.1 de la Región Policial Nro. 3 con Sede en Carúpano, en la cual deja constancia de la cantidad de envoltorios incautados los cuales arrojaron un peso bruto de 1 gramo con 200 miligramos y de 3 gramos con 500 miligramos.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/06/2009, cursante al folio 9, rendida por el ciudadano MAGDALENO JOSÉ MOLINA MEDINA, quien manifestó los siguiente: “…yo estaba en la calle José Francisco, junto con un chamo que se llama MIRTHO MAGDALENO MOLINA, cuando llegaron los motorizados y nos dijeron que sirviéramos como testigos porque iban a revisar unos tipos que andaban en un carro azul, en eso vi que uno de los tipos botó unas bolsitas así como unos envoltorios de droga, después de eso siguieron revisando dentro del carro y encontraron varias bolsitas mas n el piso del carro, después los policías les dijeron que los iban a llevar para el comando presos…”


CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/06/2009, cursante al folio 10, rendida por el ciudadano MIRTO JOSÉ RODRÍGUEZ, quien manifestó los siguiente: “…Eran mas o menos como las nueve y media de la noche, yo estaba en el porche de la suegra junto con el señor MAGDALENO MOLINA, en eso llegaron los policías motorizados y nos pidieron la colaboración para que viera porque iban a revisar unos tipos que estaban montados en un malibú color azul, en eso cuando se bajaron del carro el copiloto botó unos envoltorios así como unas cebollitas, después de eso siguieron revisando dentro del carro y encontraron en el piso del carro otros envoltorios mas, después los policías les dijeron que están presos y nos trajeron para el comando para una declaración…”

QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 12, de fecha 03/06/2009, suscrita por el funcionario Juan Toledo, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que los ciudadanos JOSÉ JESÚS DÍAZ ALIENDREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.454.019 y MANUEL DEL JESÚS TAUSANT VARGUILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.382.262, no presentan registros policiales ni solicitudes algunas por ante el sistema SIIPOL.

SEXTO: PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 062-09, de fecha 03/06/2009, cursante al folio 13, suscrita por los funcionarios José Márquez y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de la descripción de evidencias, señalando, que se trata de veinte envoltorios elaborados en material sintético, los cuales arrojaron un peso bruto de un (01) gramo con doscientos miligramos (200) y tres (03) gramos con quinientos miligramos.

SÉPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 919, de fecha 03/06/2009, cursante al folio 14, suscrita por los expertos Luis Noriega y Juan Toledo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de las características del vehículo automotor, el cual fue incautado en el procedimiento.

OCTAVO: EXPERTICIA N° 218-2009, de fecha 02/06/2009, cursante al folio 15, suscrita por el funcionario Oscar Cabrera, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de las características del vehículo, efectuándole experticia de reconocimiento legal y avalúo real.

NOVENO: MEMORANDUM N° 9700-226-636, de fecha 03-06-2009, suscrito por el Lcdo. Ysauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano TAUSSAINT VARGUILLAS MANUEL DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.382.262, presenta registro por el delito de Homicidio y el ciudadano DIAZ ALINEDRES JOSÉ JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-9.454.019, presenta registros por los delitos de Lesiones, Droga y lesiones.

Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en lo que respecta al imputado MANUEL DEL JESUS TAUSANT VARGUILLA, en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad física de la población, utilizándose niños y adolescentes como mercado de consumo. Así mismo, es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los expertos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. En lo que respecta al imputado JOSE JESUS DIAZ ALIENDREZ, la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la misma no es superior a tres (03) años en su límite máximo, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE JESUS DIAZ ALIENDREZ, consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y con respecto al imputado se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE JESUS DIAZ ALIENDREZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.454.019, fecha de nacimiento 15-10-1963, de 47 años de edad, de profesión u oficio, hijo de Rosa Margarita Aliendres y Tomas Del Carmen Díaz, y domiciliado en: Calle Principal, Sector Los Olivos, casa S/N, Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial Penal; por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL DEL JESUS TAUSANT VARGUILLA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.382.262, fecha de nacimiento 05-04-1.982, de 26 años de edad, de profesión u oficio, hijo de Dilcia Mercedes Vaguilla y Máximo Tausant, y domiciliado en: Calle Principal, Sector Maisanta, casa S/N, Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se insta al Ministerio Público a realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de que le practiquen Evaluación Psiquiátrica y Evaluación Toxicológica, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías