REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001262
ASUNTO: RP11-P-2009-001262

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluida la audiencia celebrada en fecha, Cuatro (04) de Junio de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados: JOSÉ ALBERTO OJEDA MACHADO, PEDRO JOSÉ SUCRE MORAO, MARIAN JACKELIN MATA ZORRILLA, MARLIN JOSÉ OJEDA MACHADO Y BEATRIZ CATALINA RODRÍGUEZ GUERRA; encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, los imputados, José Alberto Ojeda Machado, Pedro José Sucre Morao, Marian Jackelin Mata Zorrilla, Marlín José Ojeda Machado y Beatriz Catalina Rodríguez Guerra y el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito Torrez; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy (el Fiscal del Ministerio Público procede en este acto a explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan) y solicito, muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO OJEDA MACHADO, PEDRO JOSÉ SUCRE MORAO, MARIAN JACKELIN MATA ZORRILLA, MARLIN JOSÉ OJEDA MACHADO Y BEATRIZ CATALINA RODRÍGUEZ GUERRA, ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL VALLE RODRIGUEZ DE SANCHEZ. Finalmente requiero del Tribunal sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.”

Por su parte, los imputados previamente impuestos de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse el primero de ellos como ciudadanos JOSÉ ALBERTO OJEDA MACHADO, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-06-1987, titular de Cédula de Identidad Nº 18.789.393, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Luís Ojeda Velásquez y Daysi Machado Machado y residenciado en: Santa Eduviges, Sector Primero de Mayo, cerca de la Panadería 24 de Mayo, Carúpano, Estado Sucre; quien expuso:

“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”

Acto seguido, El segundo de los imputados dijo ser y llamarse PEDRO JOSÉ SUCRE MORAO, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-04-1.987, titular de Cédula de Identidad Nº 18.916.209, de profesión u oficio Albañil, hijo de Inés Morao y Jesús Sucre y residenciado en: Santa Eduviges, Sector El Clavo, calle Nº 01, casa S/N, cerca de la Gran Chivera y de la panadería 24 de Mayo, Carúpano, Estado Sucre; y manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”

Seguidamente, el tercero de los imputados, se identificó como MARIAN JACKELIN MATA ZORRILLA, venezolana, de estado civil soltera, de 23 años de edad, nacida en fecha 06-07-1.985, titular de Cédula de Identidad Nº 17.956.396, de profesión u oficio estudiante, hija de Rafael Mata y Maria Zorrilla y residenciada en: La Urbanización Ezequiel Zamora, Casa S/N, al frente queda una ferretería La Mano de Dios, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”

Acto seguido. la cuarta de los imputados dijo ser y llamarse MARLIN JOSÉ OJEDA MACHADO, venezolana, de estado civil soltera, de 25 años de edad, nacida en fecha 03-12-1.983, titular de Cédula de Identidad Nº 17.955.674, de profesión u oficio Obrera, hija de José Luís Ojeda y daysi Machado y residenciada en: Calle Santa Eduviges, Sector El Clavo, casa S/N, cerca de la Gran Chivera y de la panadería 24 de Mayo o de Marzo del señor que llaman pan quemao, Carúpano, Estado Sucre; quien expuso:

“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”

Por su parte, el quinto de los imputados dijo ser y llamarse BEATRIZ CATALINA RODRÍGUEZ GUERRA, venezolana, de estado civil soltera, de 35 años de edad, nacida en fecha 29-04-1.974, titular de Cédula de Identidad Nº 11.968.012, de profesión u oficio Estudiante, hija de Carmen Guerra y Armando Rodríguez y residenciada en: Santa Eduviges, Calle Principal, Sector El Clavo, calle Nº 01, casa S/N, cerca de la Gran Chivera y de la panadería 24 de Marzo o de Mayo, del señor que llaman pan quemao, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”

Cabe destacar, que el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito Torrez; alegó lo siguiente:

“Me opongo a la solicitud fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que comprometan además la responsabilidad penal de mis defendidos. Solicito se decrete la libertad sin restricciones de los mismos y en consecuencia su inmediata libertad en sala y solicito además se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto”.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO OJEDA MACHADO, PEDRO JOSÉ SUCRE MORAO, MARIAN JACKELIN MATA ZORRILLA, MARLIN JOSÉ OJEDA MACHADO Y BEATRIZ CATALINA RODRÍGUEZ GUERRA, a quienes les atribuyó la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL VALLE RODRIGUEZ DE SANCHEZ; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este tribunal a los fines de decidir observa:
Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A Del Código Penal, donde la acción penal para perseguir a los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/06/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados JOSÉ ALBERTO OJEDA MACHADO, PEDRO JOSÉ SUCRE MORAO, MARIAN JACKELIN MATA ZORRILLA, MARLIN JOSÉ OJEDA MACHADO Y BEATRIZ CATALINA RODRÍGUEZ GUERRA, como autores del mismo, los cuales se evidencian de:

1) Acta de Investigación, de fecha 02/06/2009, cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios Jesús González. Luis La Rosa, José Brusco, Neomar Malvar, Alexis Guerra, Mileidis Barrera, Auris Pérez, adscritos a la comisaría Municipal Bermúdez Nro. 3 de la Región Policial N° III con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados, manifestando que la ciudadana Juana del Valle Rodríguez de Sánchez, formuló denuncia por ser víctima de una invasión de un terreno de su propiedad por cuanto un grupo de ciudadanos se encontraba en el mismo talando y quemando dentro del terreno, acreditando la propiedad del mismo con documentos de titularidad, razón por la cual los funcionarios observando la agresividad de los presuntos agresores procedieron a practicar la detención de los mismos.
2) Acta de entrevista de fecha 02/06/2009, cursante al folio 3, efectuada por la ciudadana Juana del Valle Rodríguez de Sánchez, quien es víctima en el presente asunto, quien denunció que aproximadamente veinte personas se encontraban talando y quemando en un terreno de su propiedad ubicado al lado del sector ciudad bendita d Primero de Mayo.
3) Documento de compra venta de fecha 29/01/1991, cursante al folio 4, debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
4) Acta de investigación penal, cursante al folio 17, de fecha 03/06/2009, en la cual el funcionario Andys Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Carúpano, deja constancia que recibió el procedimiento mediante el cual logran la detención de los imputados en el presente asunto.
5) Reconocimiento N° 221, de fecha 03/06/2009, suscrito por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Darvis Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que practicaron reconocimiento legal a un instrumento cortante denominado “Machete”, de un “Hacha”, un “Rastrillo” y un “Pico”.
6) Acta de Inspección Técnica N° 916, de fecha 03/06/2009, cursante al folio 21, suscrita por los Funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación estadal Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar del suceso.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienen claramente definidos sus domicilios o residencias y poseen una buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ ALBERTO OJEDA MACHADO, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-06-1987, titular de Cédula de Identidad Nº 18.789.393, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Luís Ojeda Velásquez y Daysi Machado Machado y residenciado en: Santa Eduviges, Sector Primero de Mayo, cerca de la Panadería 24 de Mayo, Carúpano, Estado Sucre, PEDRO JOSÉ SUCRE MORAO, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-04-1.987, titular de Cédula de Identidad Nº 18.916.209, de profesión u oficio Albañil, hijo de Inés Morao y Jesús Sucre y residenciado en: Santa Eduviges, Sector El Clavo, calle Nº 01, casa S/N, cerca de la Gran Chivera y de la panadería 24 de Mayo, Carúpano, Estado Sucre, MARIAN JACKELIN MATA ZORRILLA, venezolana, de estado civil soltera, de 23 años de edad, nacida en fecha 06-07-1.985, titular de Cédula de Identidad Nº 17.956.396, de profesión u oficio estudiante, hija de Rafael Mata y Maria Zorrilla y residenciada en: La Urbanización Ezequiel Zamora, Casa S/N, al frente queda una ferretería La Mano de Dios, Carúpano, Estado Sucre, MARLIN JOSÉ OJEDA MACHADO, venezolana, de estado civil soltera, de 25 años de edad, nacida en fecha 03-12-1.983, titular de Cédula de Identidad Nº 17.955.674, de profesión u oficio Obrera, hija de José Luís Ojeda y daysi Machado y residenciada en: Calle Santa Eduviges, Sector El Clavo, casa S/N, cerca de la Gran Chivera y de la panadería 24 de Mayo o de Marzo del señor que llaman pan quemao, Carúpano, Estado Sucre y BEATRIZ CATALINA RODRÍGUEZ GUERRA, venezolana, de estado civil soltera, de 35 años de edad, nacida en fecha 29-04-1.974, titular de Cédula de Identidad Nº 11.968.012, de profesión u oficio Estudiante, hija de Carmen Guerra y Armando Rodríguez y residenciada en: Santa Eduviges, Calle Principal, Sector El Clavo, calle Nº 01, casa S/N, cerca de la Gran Chivera y de la panadería 24 de Marzo o de Mayo, del señor que llaman pan quemao, Carúpano, Estado Sucre; consistente en una régimen de Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL VALLE RODRIGUEZ DE SANCHEZ. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener las reproducciones fotostáticas correspondientes. Publíquese.-
La Jueza Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías