REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001232
ASUNTO: RP11-P-2009-001232
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Verificada la audiencia celebrada en fecha, Treinta y uno (31) de Mayo de 2009, a los fines de realizar audiencia de presentación de imputados, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, la Defensora Público Penal Abg. Annía Núñez, los imputados: Asdrúbal José Arias Díaz y Maximiliano Rafael Rosas García. En la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente de este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva escuchar a los imputados y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de solicitar la medida que a bien estime el Ministerio Público, es todo.”
Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo ser y llamarse MAXIMILIANO RAFAEL ROSAS GARCÍA, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.169.865, nacido en fecha 20-01-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfredo Rosas y Dilia García, y residenciado en Playa Grande, Virgen del Valle, quinta calle, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Luvia, al final, Carúpano Estado Sucre; quien declaró:
“Yo estaba en la calle principal parado en una bodega tomando con 10 personas mas donde venía una patrulla y dio la voz de alto y nosotros nos paramos, varios salieron corriendo y yo me quedé parado porque no tenía nada, nos montaron en la patrulla, yo pensé que era por operativo, soltaron a todo el mundo y nos echaron el ganso a nosotros, a nosotros no nos encontraron nada encima eso estaba en el suelo tirado, no tengo nada mas que ver, primera vez que caigo en esto, a mi no me consiguieron nada, si fuera en el bolsillo toditos estuviéramos preso, a mi no me encontraron nada, allí había bastante testigo, estaba la gente de la bodega, unos señores allí, yo soy de puerto la Cruz, yo vine y compré mi casa aquí y tengo mi mujer preña, lo que me duele es que soltaron a todo el mundo y a nosotros nos dejaron pegado, yo tuve una discusión con un funcionario porque al primo mío le estaban pidiendo la llave de la moto y yo decía que no se la diera, yo me imagino que se afincó por eso me dio unos coñazos y me dejó preso.”
Acto seguido, interrogó al imputado antes mencionado la Fiscal de la manera siguiente: ¿diga usted el nombre de alguna persona que no esté detenida que haya estado presente para el momento de los hechos?, mi primo que lo llaman el gordo y vive en Virgen del Valle entrando por allí por la vía, ¿sabe el número de la casa?, eso no tiene número, a mi primo también lo iban a pasar preso pero luego lo soltaron, ¿la policía no revisó la moto?, sí esa moto estuvo detenida hasta ayer, se la entregaron hoy en la mañanita, ¿de quien era la moto?, del gordo, yo andaba con él y nos paramos a tomar con ese grupo que estaba allí.”
Por su parte, la defensora pública, realizó las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo tienes viviendo aquí?, dos años, ¿de esas 10 personas que estaban en la bodega, a parte de tu primo quien mas estaba allí?, mire yo no salgo e mi casa, yo o conozco a esa gente, yo aquí ando es con ese primo que os saca de vez e cuando, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al segundo de los imputados; quien dijo ser y llamarse ASDRUBAL JOSÉ ARIAS DÍAZ, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.126.959, nacido en fecha 05-08-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Cosmelina Arias y Padre desconocido, y residenciado en el sector Eudoro González, sector Los Ranchos, al final de la calle principal, casa s/n, Carúpano Estado Sucre; quien declaró:
“Yo vine del trabajo de Guaca, con él, como el trabaja conmigo, fuimos a tomar unas cervezas y estaba un poco de gente allí, llegó el gobierno, salieron corriendo algunos, nos pidieron las cédulas y se las dimos, nos dijeron que era un operativo, nos agarraron a todos los que estábamos allí, nos quedamos tranquilos, llegamos al comando, de repente van sacando gente, a nosotros nos dicen que quedamos preso porque nos consiguieron droga, yo lo que venía es del trabajo a tomarme una cervecita de allí nos íbamos para la casa, es todo.”
Acto seguido, la Fiscal interrogó de la manera siguiente: ¿a parte de ustedes y de las personas que se llevaron detenidas habían mas personas allí?, si, ¿Cuáles son sus nombres?, no se sus nombres, ¿la persona del negocio no vió cuando llegó la policía?, ese se llama Orlando pero no se su apellido, ese es el señor que atiende el negocio, si fuera así nos hubieran culpado a toditos, ¿en que vehículo venía usted con Maximiliano?, caminando, ¿venían ustedes solos?, si veníamos de trabajar, ¿tu consumes algún tipo de droga?, nada gracias a Dios, ¿en que trabajas?, en sardinas de Guaca, es todo.
Seguidamente interrogó la defensa de la manera siguiente: ¿cómo que hora era cuando se detuvieron a toar cervezas?, como a las 7 u 8 de la noche, ¿cómo cuantos funcionarios llegaron?, como 4 ó 5, ¿a todo ese poco de gente que le pidieron la cédula se los llevaron para el Comando?, si en una patrulla que llegó que estaban haciendo redada, ¿Cuándo ustedes estaban en la bodega que llegaron los funcionarios los registraron?, sí, ¿los registraron delante de todos?, si a todo el mundo pero a nadie le consiguieron nada, ¿Cuándo ustedes estaban en el comando y comenzaron a sacar gente y quedaron ustedes dos, qué le dijeron ellos porque los estaban dejando?, por una droga que nos habían encontrado y a nosotros no nos consiguieron nada, nos esposaron y pa adentro, ¿tu tuviste algún problema con alguno de los funcionarios que estaban allí?, no, ¿tu compañero discutió con algún policía?, bueno el policía les dijo unas vainas allí, lo querían golpear a él, yo tenía una plata eran 110 mil bolívares.
Cabe destacar, que una vez cedido nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Oídas como ha sido la declaración de los imputados, precalifico en este acto el delito de esta representación fiscal solicita ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Mayo de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Comando Policial de Carúpano, encontrándose en la Comunidad de Playa Grande, al pasar por el sector Eudoro González al notar la presencia policial optaron pos asumir una aptitud nerviosa por lo que presumieron que los mismos podrías estar ocultando algo, por lo que se le efectuó una inspección corporal encontrándosele varios envoltorios de presunta cocaína y dinero en efectivo y solicito al Tribunal en virtud que faltan diligencias necesarias por practicar en la presente investigación, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, con la presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad de 30 unidades Tributarias. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Todo ello en virtud de que nos encontramos ante la cantidad de 02 gramos con 200 mgrs., de presunta cocaína. Finalmente solicito copia simple de la presente acta.”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien alegó lo siguiente:
“Solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos por cuanto de las actas presentadas por el Ministerio Público no se desprende que efectivamente sean autores o partícipes del delito señalado. Se ha convertido en práctica viciosa y viciada de los organismos policiales, el que cuando efectúan requisas personales a las personas que detienen y a quien le consiguen algún tipo de droga, de hacer un solo bulto con las cantidades encontradas, sin importar a cuantas personas les incautaron alguna sustancia y luego hacen lo que consta al folio 12 del presente asunto, un total bruto que efectivamente puede en un momento dado sobrepasar la dosis mínima de consumo, en el señalado folio no consta cuanto pesaba por separado lo que presuntamente le decomisaron a cada uno de los imputados, por esa razón, en atención a la cantidad que allí se expresa es por lo que el Ministerio Público hace su precalificación y no señala a cual de los imputados realmente se le puede señalar por el referido delito de Ocultamiento con los dos gramos doscientos miligramos que la policía pesó, por esa razón insisto en la solicitud de libertad sin restricciones y que en este acto pido al Tribunal se le exija al Ministerio Público que a su vez lo haga al organismo policial que se haga una discriminación de qué cantidad de droga presuntamente se le decomisó a mis defendidos. Pido copia simple de la presente acta, es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados de autos, ampliamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad; así como declaración rendida en esta sala por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, este tribunal a los fines de decidir observa:
Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 31/05/2009, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Asdrúbal José Arias Díaz y Maximiliano Rafael Rosas García, como autores del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, cursante al folio 2, de fecha 30/05/2009, suscrita por los funcionarios Mario Cedeño, Luis Caraballo, Luis Figueroa y Juan Bravo, adscritos a la Región Policial N° 3, Comisaría 3.1. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales detienen a los imputados, manifestando que al imputado Asdrúbal José Arias Díaz, s ele incautó en el bolsillo del pantalón tipo bermudas, que tenía puesto: Cuatro envoltorios, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína; por su parte al imputado Maximiliano Rafael Rosas García, se le incautó Cinco (05) envoltorios, los cuales contenían en su interior un polvo blanco presuntamente cocaína, así como la cantidad de cien bolívares fuertes y un teléfono celular marca motorilla.
SEGUNDO: ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 30/05/2009, cursante al folio 7, suscrita por los funcionarios Mario Cedeño y un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 2 gramos con 200 miligramos de presunta cocaína.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 09, de fecha 30/05/2009, suscrita por el funcionario JOSÉ MÁRQUEZ, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que los imputados, no presentan registros policiales ni solicitudes alguna por ante el sistema computarizado SIIPOL.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 898, de fecha 30/05/2009, cursante al folio 11, suscrita por los expertos Luis Noriega y José Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sun Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, quienes constataron que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, clara visibilidad y temperatura ambiental cálida, constituido por una calle …”
QUINTO: PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30/05/2009, cursante al folio 12, suscrita por los funcionarios Franklin Pulgar y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de la descripción de evidencias, señalando, que se trata de nueve (09) envoltorios elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, con un peso bruto de 2 gramos, con 200 miligramos.
Por tales razones, considera este tribunal que en virtud de las circunstancias que rodean el caso y en atención a la cantidad de droga incautada, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de libertad plena. Con relación a lo expuesto por la defensa considera esta Juzgadora que ciertamente del acta policial cursante al folio 02 del presente asunto de fecha 30-05-2009, suscrita por los funcionarios Mario Cedeño, Luís Caraballo, Luís Figueroa y Juan Bravo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales fueron aprehendidos los imputados en el presente asunto, señalando que al ciudadano Asdrúbal José Arias Díaz se le incautaron 04 envoltorios contentivos en su interior de presunta droga denominada cocaína y por su parte al ciudadano Maximiliano Rosas Díaz, se le incautó 05 envoltorios contentivos en su interior de presunta droga denominada cocaína, y la cantidad de 100 mil bolívares fuertes; sin embargo, al folio 12 en la planilla de resguardo de evidencias físicas, los funcionarios Franklin Pulgar y Jesús González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, describen las evidencias incautadas dejando constancia que se trata de nueve (09) envoltorios, los cuales arrojaron un peso total bruto de dos gramos con doscientos miligramos, razón por la cual considera esta Juzgadora, que ciertamente la representante del Ministerio Público como directora de la investigación debe girar instrucciones a los funcionarios que practican procedimientos en los cuales detienen imputados, a los fines de establecer cuál es el pesaje de la sustancias incautadas a cada uno de los imputados individualmente, pues ello incide en la calificación jurídica que se le pueda atribuir, en tal sentido, a criterio de esta Juzgadora, la representación Fiscal debe ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito y requerir de los organismos competentes la practica de peritajes y experticias pertinentes, a los fines de individualizar la conducta asumida por cada uno de los imputados, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 108, numerales 1°, 3° y 11° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo flagrantemente, puesto que los mismos fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho y así se declara, en consecuencia, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados: MAXIMILIANO RAFAEL ROSAS GARCÍA, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.169.865, nacido en fecha 20-01-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfredo Rosas y Dilia García, y residenciado en Playa Grande, Virgen del Valle, quinta calle, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Luvia, al final, Carúpano Estado Sucre y ASDRUBAL JOSÉ ARIAS DÍAZ, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.126.959, nacido en fecha 05-08-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Cosmelina Arias y Padre desconocido, y residenciado en el sector Eudoro González, sector Los Ranchos, al final de la calle principal, casa s/n, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, durante seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Regístrese en el Sistema JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
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