REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001037
ASUNTO: RP11-P-2009-001037

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el acto conclusivo, presentado por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19F01-2C-0361-06, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentándolo en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que, a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia especial, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:

“En fecha 20/06/2006, el ciudadano: REGNAULT TINEO PEDRO JOSÉ,…expone: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos, utilizando un arma de fuego y bajo amenazas, me despojaron de un celular marca Motorota, modelo C222, valorado en Ciento Cincuenta Mil Bolívares, una chequera del banco Federal, Sesenta mil Bolívares en efectivo, el reproductor del vehículo donde yo estaba, no recuerdo la marca, valorado en Sesenta mil Bolívares, un cheque de un cliente de 388.000 Bolívares, del Banco de El Caribe, una calculadora Casio, valorada en Veinte mil Bolívares; es todo.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha señalado la representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas durante la investigación, se puede demostrar fehacientemente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo. No obstante, ha trascurrido mas de 2 años y 11 meses, sin que se hubiese incorporado nuevos elementos a la investigación, en consecuencia, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2009-001037, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Regnault Tineo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO JUDICIAL

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. JOSANDERS MEJÍAS