REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Junio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000558
ASUNTO : RP11-P-2007-000558
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS
HECHOS
Verificada Audiencia Preliminar, en el asunto arriba señalado, seguido al imputado LARRY JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ. donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López expuso:”… Ratifico la acusación presentada en fecha 09-04-2008, en contra del ciudadano LARRY JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1ero. En concordancia con el articulo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Wladimir Enrique Cedeño. Ratifico en todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LARRY JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta…”
Seguidamente la juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y se le impone del Precepto Constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse LARRY JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido el 06-07-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 16.398.557, hijo de Basilio Rodríguez y Leida Hernández domiciliado en San Juan de Unare Cumbre de Caballo, al lado del Bar Municipio Arismendi Estado Sucre; y expone: Me acojo al Precepto Constitucional…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Sandra Kassis, quien expuso: “.. Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido y en tal sentido solicito el sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, en caso de que el Tribunal estime pertinente la admisión del a acusación, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, ello atendiendo al Principio de la Comunidad de las Pruebas…”
Seguidamente tomo la palabra la Juez y expuso: “…Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y los alegatos de la Defensora Pública, este Tribunal Procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal así como las pruebas promovidas por la representación fiscal por ser las mismas legales, lícitas, necesarias y pertinentes en contra del acusado LARRY JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido el 06-07-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 16.398.557, hijo de Basilio Rodríguez y Leida Hernandez domiciliado en San Juan de Unare Cumbre de Caballo, al lado del Bar Municipio Arismendi Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1ero. En concordancia con el articulo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Wladimir Enrique Cedeño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que otorgó la palabra al acusado a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y éste manifestó: “…Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, quien expone: Oída la admisión de los hechos, en la cual mi representado solicita la imposición de la pena , solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, conforme al artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto dicho ciudadano carece de antecedentes penales…”
Seguidamente la Juez tomo la palabra: Vista la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado LARRY JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público se le imputa al acusado LARRY JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1ero. En concordancia con el articulo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Wladimir Enrique Cedeño, imputación esta en la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 420 en su ordinal 1ero. del Código Penal establece para el delito de Lesiones Culposas Graves una pena comprendida entre Cinco (05) y Cuarenta y Cinco (45) días de arresto. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Veinticinco (25) días de arresto. Sin embargo, como señala la defensa pública, se desprende efectivamente de las actuaciones que el imputado no presenta registros policiales, circunstancia esta que estima el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, cinco (05) días de arresto. Ahora bien, como el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajará la mitad de la pena a imponer es decir de cinco (05) días de arrestó, quedando la misma en Dos (02) días y Doce (12) hora de arrestó; quedando la pena aplicable en el presente caso en DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORA DE ARRESTÒ y así se decide. Se deja constancia que el acusado se encuentra en libertad, por lo que se mantiene su condición.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LARRY JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido el 06-07-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 16.398.557, hijo de Basilio Rodríguez y Leida Hernández domiciliado en San Juan de Unare Cumbre de Caballo, al lado del Bar Municipio Arismendi Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORA DE ARRESTÓ, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1ero. En concordancia con el articulo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Wladimir Enrique Cedeño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene al acusado en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
El Juez Segunda de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Jennys Mata Hidalgo.
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