REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001256
ASUNTO: RP11-P-2009-001256


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE ACORDÒ

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Verificada Audiencia de Presentación de imputado, del ciudadano JOSE IDELFONSO CEDEÑO GOMEZ, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, expuso:”… En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano JOSE IDELFONSO CEDEÑO GOMEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CHRISTIAN JESUS GUERRA MATA, por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los mismos datan de fecha 01 de Junio del 2009, así como existen elementos de convicción en contra del mismo, precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CHRISTIAN JESUS GUERRA MATA. Asimismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem; finalmente solicito copias simples de la presente acta…”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JOSE IDELFONSO CEDEÑO GOMEZ, venezolano, soltero, de 38 años de edad, chofer, cédula de identidad Nº 12.215.906, nacido en fecha 24-09-71, hijo de José Raimundo Cedeño y Francisca Gómez, residenciado en Caserío Río Grande Arriba de Irapa , casa sin numero, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expuso: “ Quiero hacer del conocimiento de este Tribunal que yo no tuve ninguna participación en los hechos…”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra mi representado JOSE IDELFONSO CEDEÑO GOMEZ; solicito se decrete la Libertad sin Restricciones por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan sus responsabilidad penal en el hecho que se investiga, toda vez que de la declaración de la victima se desprende que no fue mi representado quien le causo la heridas de noventa puntos de sutura, sino el ciudadano Ender Caraballo, aunado a esto que no consta en actas un informe medico con lo que podamos corroborar los alegatos de la victima, Solicito copias simples del acta.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSE IDELFONSO CEDEÑO GOMEZ, venezolano, soltero, de 38 años de edad, chofer, cédula de identidad Nº 12.215.906, nacido en fecha 24-09-71, hijo de José Raimundo Cedeño y Francisca Gómez, residenciado en Caserío Río Grande Arriba de Irapa , casa sin numero, Municipio Mariño del Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CHRISTIAN JESUS GUERRA MATA , toda vez que de la denuncia formulada por la victima por ante el C.I.C.P.C. Sub. Delegación Guiria, en fecha 01-06-2009, este manifestó:”…Comparezco por ante esta oficina, con la finalidad de denunciar a un ciudadano a quien conozco como ENDER CARABALLO, quien utilizando una navaja y la manos, me causo una lesión en la cabeza y otra en el cuello, donde me agarraron un total de 90 puntos…” por lo que se acuerda su libertad inmediata. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión y se ordena proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. TERCERO Se niega la Solicitud Fiscal en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 2do. Del C.O.P.P., por cuanto no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del imputado, tal como se evidencia de la denuncia formulada por la victima. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación para esclarecer los hechos denunciados. Librese oficio junto con boleta de Libertad al Comandante de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
El Juez Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Jennys Mata Hidalgo