REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000704
ASUNTO: RP11-P-2009-000704
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. (a) JOSE ANTONIO FRAGA, en su carácter de Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal Segundo de Control, El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de FRANCISCO ANTONIO MILLAN VELASQUEZ Y EDUARNIS DEL VALLE BARRETO GARCIA, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Robo de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, y artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y Carlos Augusto Rodríguez Carrero, hecho ocurrido en fecha 02-04-2009 , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°. del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no puede considerarse el hecho imputado como típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima esta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MILLAN VELASQUEZ Y EDUARNIS DEL VALLE BARRETO GARCIA, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Robo de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, y artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y Carlos Augusto Rodríguez Carrero, en virtud de que no puede considerarse el hecho imputado como típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión, remítase la presente causa al archivo central y posteriormente al archivo judicial en su debida oportunidad. Líbrense Notificaciones.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dr. Jennys Mata Hidalgo