REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000703
ASUNTO: RP11-P-2009-000703


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS

CONFORME AL ARTICULO 376 DEL C.O.P.P.



Verificada Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-0000703, seguido al imputado ANGEL LUIS GONZALEZ MOYA, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, solicitó a este Tribunal le ceda la palabra a la victima, antes de presentar formal acusación.

Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la victima OMISSIS, quien expuso:”…Yo quiero manifestar que yo no tengo tan mal corazón para con el acusado, aunque abuso sexualmente de mi, yo quiero que no sea condenado por el delito de violencia sexual porque establece una pena muy alta y se que es u ser humano, pero para que mi caso no quede impune pido a este Tribunal que al menos lo condene por los actos lascivos cometido a mi persona y las lesione que me ocasiono físicamente, realmente no quiero ir a juicio porque voy a comenzar en la universidad en valencia y por lo tanto me seria complicado venir para Carúpano, para asistir a las distintas audiencias, solo pido que se haga algo de justicia, y que Dios lo perdone…”

Seguidamente se le cedió la palabra al Representación Fiscal, quien expuso: “… Oída la declaración de la victima y en uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado ANGEL LUIS GONZALEZ MOYA, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos , previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 de odio Penal en perjuicio de OMISSIS, violentada física y sexualmente la ciudadana Yolimar del Valle López. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se me expida copias simples de la presente acta…”

Seguidamente la Juez instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANGEL LUIS GONZALEZ MOYA, venezolano, de 31 edad, titular de la cédula de identidad N° 13.074.129, Sargento Segundo de la Reserva, hijo de Luís González y Gladis Moya, residenciado en Comunidad de Ño Carlos , Calle Gremio, Casa 88, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Juan Carlos Mata, quien expuso: “… Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido. Solicito al tribual se deje si efecto el escrito presentado e fecha 28 de Mayo de 2009, en el cual promoví excepciones y ratifico mi solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad …”

Seguidamente tomo la palabra la Juez y expuso: “… Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad de su representado;

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y expuso: “… Admito los hechos y solicito la imposición de la pena…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado, quien expuso: “… Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley…”

Seguidamente tomo la palabra el Juez y expuso: “… Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse ANGEL LUIS GONZALEZ MOYA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ANGEL LUIS GONZALEZ MOYA, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley que rige la materia y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 45 de la Ley que rige la materia establece para el delito de Actos Lascivos una pena comprendida entre Uno (01) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Tres (03) años de prisión. En lo que respecta al delito de Lesiones Personales Menos Graves el cual se encuentra tipificado en el artículo 413 del Código Penal contempla una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Siete (07) meses Y Quince (15) días de prisión. Como estamos en presencia de una concurrencia de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal se procederá aplicar la pena correspondiente al delito mas grave que seria el delito de actos lascivos cuya pena aplicar serian Tres (3) años de Prisión, con el aumento de la mitad del otro delito que seria Lesiones Personales Menos Graves cuya pena aplicar seria siete (7) meses quince (15) días, de lo cual se tomara la mitad es decir tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas y se sumara esta pena al de mayor entidad quedando la pena en definitiva en tres (3) años, tres (3) meses veintidós (22) días y doce (12) horas . Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio de la pena, tenemos, pues, que la pena definitiva a imponer sería de Dos (02) años Dos (02) meses y Quince (15) días de Prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ANGEL LUIS GONZALEZ MOYA, venezolano de 31 edad, titular de la cédula de identidad N° 13.074.129, Sargento Segundo de la Reserva, hijo de Luís González y Gladis Moya, residenciado en Comunidad de Ño Carlos , Calle Gremio, Casa 88, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años , Dos (02) meses y Quince (15) días de Prisión, más las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45 de la Ley que rige la materia, 413, 37,88 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos , previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 de odio Penal en perjuicio de OMISSIS, Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual fue condenado el acusado.-Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre el imputado, por cuanto se mantienen las circunstancias que dieron lugar a la misma, por lo cual se niega la solicitud de Medida Cautelar. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario Judicial.-

Dr. Douglas Rivero