REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001332
ASUNTO: RP11-P-2009-001332
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación del imputado Gabriel Jesús Contreras López, donde el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo; expuso: “… Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Gabriel Jesús Contreras López, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, numerales; 3°, 5°, 6, 8°, y 13; y 91, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Carmen Del Valle Contreras López. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Seguidamente se le cediò el derecho de palabra a la victima, ciudadana Carmen Del valle Contreras López, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 18.590.191., la cual expuso:”… Yo lo que quiero es que el no se meta conmigo, ni con mi grupo familiar; por que a la hora de que el se meta con migo yo voy a la fiscalia de nuevo…”
Seguidamente la Juez procediò a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser Gabriel Jesús Contreras López, venezolano, de estado civil casado, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-03-81, titular de Cédula de Identidad Nº 18.591.753, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Jesús Contreras, Eugenia López, y domiciliado en Sector la Invasión, las Pionias, Vía Guaca, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre; expone: Me acojo al precepto constitucional…”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Dra. Siolis Crespo; quien expuso:”… Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan y acrediten la responsabilidad de mi representado en el hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, no se evidencia ni siquiera un informe Psicológico, donde se pueda determinar si la victima presenta algún trauma, y finalmente solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto…”
Seguidamente tomo la palabra la Juez y expuso: “…Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, en contra del ciudadano Gabriel Jesús Contreras López, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Del Valle Contreras López; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Del Valle Contreras López, donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13/06/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Gabriel Jesús Contreras López como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal. Asimismo, se ratifican como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 3°, 5, 6, 8° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Gabriel Jesús Contreras López, venezolano, de estado civil casado, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-03-81, titular de Cédula de Identidad Nº 18.591.753, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Jesús Contreras, Eugenia López, y domiciliado en Sector la Invasión, las Pionias, Vía Guaca, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales: 3; 5, 6, 8°, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Del Valle Contreras López. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la Medida de presentación impuesto, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad
La Juez Segundo de Control
Abg. Yaunis Villegas Verde
El Secretario
Dr. Douglas Rivero
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