REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001333
ASUNTO: RP11-P-2009-001333


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE

LIBERTAD


Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JUNIOR JOSE HOULTMAN GONZÁLEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo , expuso:”… Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes de la República, presento en esta sala al ciudadano Junior José Houltman González, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Junio de 2009, cuando el funcionario Agente Gabriel Salazar, adscrito al Comando Regional N° 03 de la Comisaría 3.1 de del Municipio Bermúdez, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Juncal, cruce con calle Guiria, avistaron a un ciudadano que venía corriendo, motivo por el cual se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso del mismo, por lo que se procedió a ir a su persecución y darle captura en virtud de estar incurso en uno de los delitos contra las personas en perjuicio del ciudadano Junior José Martínez Reyes. Ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos de convicción que dieron lugar a la presente solicitud (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud). En tal sentido ciudadana Juez considera esta representación fiscal que los fundamentos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a un régimen e presentaciones, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento que se estaba cometiendo el hecho, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta…”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JUNIOR JOSÉ HOULTMAN GONZÁLEZ, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 01-11-1989, de profesión u oficio estudiante; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.909.158. hijo de José Gregorio Houltman y Mirian González, residenciado en San Martín Sector Santa Rosa calle Santísima Trinidad, casa sin numero, Estado Sucre; quien expuso: “… me acojo al precepto constitucional …”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública de guardia Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “… Me opongo a la solicitud hecha por el Ministerio Público, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos que se investigan, y solicito se acuerde libertad sin restricciones por cuanto no consta informe medico, con lo que se pueda corroborar los alegatos de la victima, por ultimo pido se me expida copia simple de la presente acta…”

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Junior José Martínez Reyes y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de lesiones Personales del Tipo legal Básico, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Junior José Houltman González es autor o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

DISPOSITIVA

por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado JUNIOR JOSÉ HOULTMAN GONZÁLEZ, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 01-11-1989, de profesión u oficio estudiante; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.909.158. hijo de José Gregorio Houltman y Mirian González, residenciado en San Martín Sector Santa Rosa calle Santísima Trinidad, casa sin numero, Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de Seis (06) meses; por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Junior José Martínez Reyes. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el hecho. En cuanto a la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones a favor de su defendido, este Tribunal niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho, En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Así se decide. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley Líbrese Expídanse las copias solicitadas.
La Juez Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

El Secretario

Dr. Douglas Rivero