REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 12 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001224
ASUNTO: RP11-P-2009-001224

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR CON CAUCION JURATORIA

Verificada Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2009-000401, seguido al imputado Víctor Manuel Navarro Zorrilla. Donde el Defensor Público Penal, Dr. Edgar Alexander Brito; expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Tribunal conforme al cual solicito la sustitución de la medida condicional bajo fianza por caución juratoria, en fundamento a la carencia de recursos económicos de mi defendido y de sus familiares para constituir la fianza, y solicito decrete la libertad de mi defendido.

En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Dra. Dalia Ruiz Fiscal con competencia en drogas del Ministerio Público, quien expuso: Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por el Defensor Publico…”

En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Oída la solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito, en cual el mismo solicitó la sustitución de la medida condicional bajo fianza por la medida de caución juratoria, en fundamento a la carencia de recursos económicos de su defendido y de sus familiares para constituir la fianza, así mismo oída la no oposición de realizada por la Fiscal del Ministerio público, y revisados como han sido los recaudos presentados por el Defensor Publico, en los cual se evidencia que el imputado carece de recursos al igual que sus familiares, es por lo que este Tribunal Decreta Con Lugar la sustitución de la Medida Cautelar con Fiadores por la Medida de Caución Juratoria, en consecuencia se procede a imponer al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1. Un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2. la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal. A tales efectos, se procedió a cederle el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de querer someterse a las obligaciones impuestas, y exprese si entiende a cabalidad las implicaciones de dichas condiciones.

Seguidamente se le cede el derecho al imputado quien dijo llamarse y ser Víctor Manuel Navarro Zorrilla, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.125.502, nacido el 26-03-1989, hijo de Nicolás Giselo y Petra Damelis Zorrilla, residenciado en Sector La Colombina frente al aeropuerto, casa Nº 48-01, calle libertad Guiria Municipio Valdez; y expuso: Me comprometo a cumplir, con todas las condiciones…”

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los imputados, este Tribunal declara materializada la caución juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Juratoria, respecto del imputado Víctor Manuel Navarro Zorrilla, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.125.502, nacido el 26-03-1989, hijo de Nicolás Giselo y Petra Damelis Zorrilla, residenciado en Sector La Colombina frente al aeropuerto, casa Nº 48-01, calle libertad Guiria Municipio Valdez; debiendo este cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2. la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalia en materia de drogas. Cùmplase.
La Juez Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo