REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 12 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001223
ASUNTO: RP11-P-2009-001223


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA

Verificada Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2009-001223, seguido al imputado Ubaldo Díaz Gallardo. Donde se encontraron presentes el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Alexander Brito; los fiadores, Andrés Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.878.106, residenciado en la comunidad del caserío de Queremene, Parroquia San José de Aerocuar del Municipio Andrés Mata y Ronald José León Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.494, residenciado en la comunidad del caserío Corea, Parroquia San José de Aerocuar del Municipio Andrés Mata; y el Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo.

Seguidamente la Juez instruyò a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a la primera de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como Andrés Urbano Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.878.106, de 52 años de edad, residenciado en la comunidad del caserío de Queremene, Parroquia San José de Areocuar del Municipio Andrés Mata; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, quien se identificó como Ronald José León Vásquez, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.494, residenciado en la comunidad del caserío Corea, Parroquia San José de Areocuar del Municipio Andrés Mata; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal.

Impuestas a los fiadores las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 28-05-2009, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada Ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2. La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; y, 3- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal.

Seguidamente se le cediò la palabra al imputado Ubaldo Diaz Gallardo, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.408.196, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 06-08-1982, hijo de Ubaldo Díaz y Carmen Gallardo, Residenciado en el sector Queremene, Vía San José de Aerocuar, casa sin numero, Cerca del Estacionamiento Sucre Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal.

En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto del imputado Ubaldo Diaz Gallardo, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.408.196, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 06-08-1982, hijo de Ubaldo Díaz y Carmen Gallardo, Residenciado en el sector Queremene, Vía San José de Aerocuar, casa sin numero, Cerca del Estacionamiento Sucre, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones de cada Ocho (8) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2. La prohibición de portar arma de fuego.- y, 3- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo