REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 11 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000472
ASUNTO: RP11-P-2009-000472


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO

Verificada Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-000472, seguido al imputado GREGORI JOSÉ CENTENO LUGO. donde la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz expuso:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, GREGORI JOSÉ CENTENO LUGO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio hizo una narración de las circunstancias de Modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos ocurridos en fecha: 12-03-2009, donde: siendo las aproximadamente las 07:20 de la mañana, una comisión se trasladaron a una casa descrita en la orden de allanamiento, y al llegar la residencia fueron atendidos por el ciudadano Gregori José Centeno Lugo, a quien procediendo a darle lectura a la orden de allanamiento y le indicaron que se encontraban con dos ciudadanos que fungían como testigos, procediendo a realizar el allanamiento, en el primer cuarto, en la ranura que queda entre el techo y la pared, una (01) bolsa de material sintético azul, la cual contenía en su interior tres (03) bolsas, una (01) contenida de sesenta y tres (63) envoltorios de aluminio de presunta droga denominada Crack, arrojando un peso aproximado de 11.5 gramos, una (01) bolsa de material sintético color verde, la cual contenía dieciocho (18) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso aproximado de 5.9 gramos, y una (01) bolsa de material sintético con residuos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, la misma arrojo un peso aproximado de 5.5 gramos) Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano GREGORI JOSÉ CENTENO LUGO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta.

Seguidamente la Juez instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GREGORI JOSÉ CENTENO LUGO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.700.226, de estado civil soltero, de Profesión no definida, hijo de Benigna Lugo y padre desconocido, residenciado en Punta de Piedras, sector la Corona, calle el Junquito, casa S/N, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decrete la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido. Ahora bien, en caso de que el Tribunal estime pertinente la admisión de la acusación, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, ello atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas. Asimismo solicito se le conceda a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la misma es una señora de avanzada edad…”

Acto seguido tomo la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del Imputado: GREGORI JOSÉ CENTENO LUGO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procediò a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y el mismo expuso: “Yo no voy a admitir los hechos…”



DISPOSITIVA

Oída la manifestación de voluntad por parte del imputado de no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado GREGORI JOSÉ CENTENO LUGO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.700.226, de estado civil soltero, de Profesión no definida, hijo de Benigna Lugo y padre desconocido, residenciado en Punta de Piedras, sector la Corona, calle el Junquito, casa S/N, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de Marzo de 2009. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, ello en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial
Dra. Jennys Mata Hidalgo