REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004195
ASUNTO: RP11-P-2007-004195

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Verificada Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-004195, seguido al imputado EUDE RAFAEL REQUENA. donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro; expuso:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano EUDE RAFAEL REQUENA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Margarita Arroyo Castellano y la adolescente Dubraska Neiluth Requena. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano EUDE RAFAEL REQUENA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta

Se deja constancia de que las victimas no quisieron declarar por el momento.
Seguidamente el Juez instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Eude Rafael Requena Cedeño, Venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, casado, nacido en fecha: 19-08-64, titular de Cédula de Identidad N° V- 6.197.194, de Profesión u Oficio: Comerciante, domiciliado en el Sector Domingo de Ramos, Calle el Cementerio con Progreso, Casa Nª 47, tengo el Mercal es decir inversiones Requena, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

Seguidamente tomo la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano EUDE RAFAEL REQUENA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Margarita Arroyo Castellano y la adolescente Dubraska Neiluth Requena; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido sinceras disculpas a mi esposa y a mi hija porque las amo y las quiero y me comprometo a respetarla y a no hacerle más daño, así como al cumplimiento de todas las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer.

Seguidamente se le cediò el derecho de palabra a la víctima, Margarita Arroyo Castellano, quien expone: Acepto las disculpas de mi esposo y no me opongo a que el tribunal le de una nueva oportunidad, es decir, declare la suspensión condicional del proceso.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, Dubraska Neiluth Requena, quien expuso: Acepto las disculpas de mi papa, no me opongo a que le de una otra oportunidad, siempre y cuando el nos respete, no nos haga daño y cumpla con lo que diga el tribunal.

Seguidamente se le cediò el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente la Juez le cediò la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, aunado a las disculpas ofrecidas a las víctimas y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley

Acto seguido tomo la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por la imputada que dijo llamarse EUDE RAFAEL REQUENA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano EUDE RAFAEL REQUENA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Margarita Arroyo Castellano y la adolescente Dubraska Neiluth Requena; imputación esta sobre la cual este admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año y establece como condiciones a cumplir durante el mismo, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de las víctimas; y SEGUNDO: cumplimiento de presentaciones, cada sesenta (60) días, por el lapso de un (01) año; todo ello por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano como Eude Rafael Requena Cedeño, Venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, casado, nacido en fecha: 19-08-64, titular de Cédula de Identidad N° V- 6.197.194, de Profesión u Oficio: Comerciante, domiciliado en el Sector Domingo de Ramos, Calle el Cementerio con Progreso, Casa Nª 47, tengo el Mercal es decir inversiones Requena, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Margarita Arroyo Castellano y la adolescente Dubraska Neiluth Requena; imponiéndole por el plazo de un (01) año las siguientes condiciones: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de presentaciones, cada sesenta (60) días, por el lapso de un (01) año; todo ello por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Jueza Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial |
Dra. Jennys Mata Hidalgo