REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 11 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000756
ASUNTO: RP11-P-2009-000756
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO
Verificada la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-000756, seguido a los imputados CLARIBEL APONTES HERNANDEZ Y PIERRE LUIGGI RODRIGUEZ FERMIN, donde la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; expuso “…De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, CLARIBEL APONTES HERNANDEZ y PIERRE LUIGGI RODRIGUEZ FERMIN, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio hizo una narración de las circunstancias de Modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos ocurridos en fecha: 05-04-2009). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos CLARIBEL APONTES HERNANDEZ y PIERRE LUIGGI RODRIGUEZ FERMIN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique las Medidas Privativas de Libertad que pesa sobre los imputados, solicito se decrete como pena accesoria del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 Ordinal 4º, 66, y 67 de Le ley Especial que rige la materia, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; .
Seguidamente la Juez instruyó a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la primera de ellos a identificarse como CLARIBEL APONTES HERNANDEZ venezolana, de estado civil soltera, de 24 años de edad, nacida en fecha 01-06-1984, titular de Cédula de Identidad Nº 19.909.064 de profesión u oficio ama de casa, hija de Clariza Hernández y Gilbert Aponte, y domiciliada El Pujo en la Invasión, vía principal, Playa Grande, Carúpano Estado Sucre; y expone: y expone: Me acojo al precepto constitucional. En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo, de los imputados quien dijo ser y llamarse: PIERRE LUIGGI RODRIGUEZ FERMIN venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, nacida en fecha 28-02-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 15.244.036, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Augusto Rodríguez y Rosa Fermín, y domiciliada en Playa Grande, calle Las Mercedes Nº 32, Carúpano Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decrete la libertad plena de mis defendidos por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mis defendidos. Ahora bien, en caso de que el Tribunal estime pertinente la admisión de la acusación, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, ello atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas, así mismo solicito sean admitidas las pruebas presentadas por esta Defensa. Asimismo solicito se le conceda a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, de igual manera solicito copias simples…”
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra de los Imputados: CLARIBEL APONTES HERNANDEZ y PIERRE LUIGGI RODRIGUEZ FERMIN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad,; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, y por la defensa tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a los Imputados a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo procediendo la primera de estos CLARIBEL APONTES HERNANDEZ, y la misma expuso: “Yo no voy a admitir los hechos, es todo, procediendo el Segundo de estos PIERRE LUIGGI RODRIGUEZ FERMIN, y el mismo expuso: “Yo no voy a admitir los hechos.
DISPOSITIVA
Oída la manifestación de voluntad por parte de los imputados de no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados CLARIBEL APONTES HERNANDEZ venezolana, de estado civil soltera, de 24 años de edad, nacida en fecha 01-06-1984, titular de Cédula de Identidad Nº 19.909.064 de profesión u oficio ama de casa, hija de Clariza Hernández y Gilbert Aponte, y domiciliada El Pujo en la Invasión, vía principal, Playa Grande, Carúpano Estado Sucre; y PIERRE LUIGGI RODRIGUEZ FERMIN venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, nacida en fecha 28-02-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 15.244.036, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Augusto Rodríguez y Rosa Fermín, y domiciliada en Playa Grande, calle Las Mercedes Nº 32, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de abril de 2009. SEGUNDO Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados, ello en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se desestima la solicitud de la Defensora Privada. TERCERO Se Acuerda el comiso de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 Ordinal 4º, 66, y 67 de Le ley Especial que rige la materia. CUARTO Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticas de las mismas. QUINTO Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial
Dra. Jennys Mata Hidalgo
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