REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001297
ASUNTO: RP11-P-2009-001297
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto seguido contra el ciudadano RICHARD DEL JESUS VIÑA OBANDO, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, expuso:”… Presento en éste acto al ciudadano Richard Del Jesús Viña Obando, identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Annelis Gil Rodríguez, por los hechos acontecidos en fecha 07-06-2009 (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Solicito sea escuchado, de conformidad con el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez oída la exposición de la victima y del imputado solicitaré lo pertinente…”
Seguidamente la Juez cedió el derecho de palabra a la víctima Wendy Annelis Gil Rodríguez, quien expuso: eso fue las 4 de la mañana que yo iba la parada del morro, el tucán, cuando estoy allí estaba un grupo de persona pasando que estaba el muchacho, llega el y me pregunto esta es la parada de Carúpano, y yo le dije si, y el me dijo yo voy para boca de rió, y el cuerpo a mi me presencio miedo, yo le dije que entre al pueblo que una de la cavas te dará la cola, y el se quedo parado y caminaba y venia, el tenia un suéter blanco una bermuda reversible color azul clarito, unos zapatos negro de tela y yo le dije chamo vete para dentro que yo estoy esperando a una ambulancia que trae a un tío que esta herido y con un policía, y es cuando el viene de frente y me dijo que yo lo que vine fue a cojerte, y yo le pegue la mano a la botella de anís que el tenia metida en la pretina de l pantalón, el me arrastró por lo cabellos, y yo pedí auxilio y el me decía cállate que tu no eres de aquí, y es cuando me agarra por los cabellos, me mete la manos por mis partes intima y empieza a manosearme, y me daba golpe por la cara y la cabeza, y me arrastra para lo oscuro, con su brazo entre mi cuello, casi ahorcándome, y en eso viene un carro, y yo saco la mano pidiendo auxilio y el carro se puso de frente con los focos, y es cuando el muchacho corre, hacia la calle que le dije que fuera, y yo salí corriendo para el frigorífico el tucán donde habían dos vigilantes y me agarre duro de la reja y yo le dije a los vigilantes ustedes creen que yo voy a robar y en eso llegan las tres muchachas que iban para la jornada de la ligadura, ellas me recogieron y me llevaron a mi casa y fue cuando me limpiaron y me quitaron toda la ropa que yo tenia.
Seguidamente la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Richard Del Jesús Viña Obando: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 30-12-1987, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.856, ocupación u oficio: pescador, hijo Inocencia Obando Viña y Gregorio Brito, y residenciado en: Las Cisterna, calle los cocos, casa sin numero, cerca de la carpintería Juan Manuel, de la Población del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: yo llegue el domingo de pescar, luego la gente me dice a mi que tenia un problema y yo mismo fui y me baje del bote y fui para la casa de ella a presentarme, porque ya la gente habían hablado de eso que me habían visto a mi, fui a hablar con ella y con la hermana, me fui para la policía de rió caribe a presentarme, un policía me entro a palo porque yo le dije que yo no fui, me dio en los codos y en las rodillas, el policía me dijo a mi que si yo declaraba en contra de el me mataría, en eso yo me encontraba en la playa de San Juan de Unare, luego en hermano mió me dijo que no fuera para la casa de ella, y yo le dije a los policías que yo era ser humano también. Es todo. Seguidamente se le cediò la palabra al Ministerio Público a los fines de que pregunte: ¿en que parte de San Juan estaba usted? En la Bomba de San Juan pescando ¿con quien estaba? Ramón Pinoche, el vive en el morro de Puerto Santo, por la calle el cementerio, por una carpintería en una casa grande sin frisar ¿Cuánto tiempo tienes trabajando con el? 20 años ¿desde cuando lo llaman a usted el chino? Desde que llegue al morro ¿llego la policía a decomisarte algo? Unos zapatos, unos salcillos ¿estaba usted tomando anís ese día? No bebo anís ¿habían otros ese día? Mi hermano. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública a los fines de que pregunte: ¿Qué paso cuando hablo con ella y la hermana? Ellas habían llamado a la policía, y me llevaron para Rió Caribe y me entraron a palo ¿Cuántas personas había en la lancha que peca? Somos 18 con el patrón, Jovanni Viña, Gregory, Jean Carlos, Merquiade David ¿Cómo se llama la embarcación? No se pero el dueño es de San Juan y se llama Lino
Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que realice su solicitud y expone: solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano Richard Del Jesús Viña Obando, identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Annelis Gil Rodríguez, por los hechos acontecidos en fecha 07-06-2009 así como la prohibición de amenazar y ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica en contra de la víctima, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 91 Ordinal 1°, y solicito se sirva confirmar las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 87, ordinales 2, 6 y 7 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que considera esta representación fiscal necesarias para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la víctima. Asimismo consigo reconocimiento medico legal, practicado a la victima, en fecha 09-06-09, para que se agregado al presente asunto. Finalmente solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia. Así como copia simple de la presente acta.
Seguidamente la juez le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Annia Núñez, quien expuso: “solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto el único señalamiento es el de la victima y mi defendido acaba de expones que ni siquiera se encontraba en el lugar para el momento de los acontecimientos, amen de ello, el informe medico legal presentado por el Ministerio Público no es concluyente para que se pueda configurar el delito con el cual califica la acción el Ministerio Público, en atención a los dispuesto en el articulo 305 del COPP, pido se inste al Ministerio Publico para que realice las siguiente diligencias, fecha de zarpe y llegada de la lancha en la cual trabaja mi defendido, que se le tome declaración a las personas nombradas por el y que se le acuerde y efectivamente se le practique un examen medico legal al imputado a objeto de que se deje constancia de los maltrato de que fue objeto. Por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta levantada al efecto.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: Ratifica las medidas de protección impuestas por el órgano receptor consistentes en las establecidas en el artículo 87 ordinales 2, 6 y 7 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Richard Del Jesús Viña Obando: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 30-12-1987, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.856, ocupación u oficio: pescador, hijo Inocencia Obando Viña y Gregorio Brito, y residenciado en: Las Cisterna, calle los cocos, casa sin numero, cerca de la carpintería Juan Manuel, de la Población del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Wendy Annelis Gil Rodríguez, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga, existiendo fundados elementos de convicción como se evidencia de las actos del procedimiento como son: 1.- Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionario de policía Wulivardo Mendoza, cursante al folio 3 y Vto. 2.- Acta de inspección técnica ocular, cursante al folio 4. 3.- acta de investigación policial, suscrita por el funcionario, David Báez, cursante al folio 5 y Vto. 4.- Acta de Investigación Policial, suscrita por el Funcionario José Lanza, cursante al folio 6. 5.- acta de entrevista de la ciudadana Wendy Gil Rodríguez, cursante al folio 7 y Vto. 6.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el detective Calos Javier Suniaga, cursante al folio 17 y su Vto. 7.- acta de inspección técnica, cursarte al folio 18 y Vto. 8.- reconocimiento Nº 236, practicado a unos objetos incautados, cursante al folio 20 y 9.- reconocimiento medico legal Nº 912, practicado a la victima; para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Por lo que quedará recluido en la Comandancia de policía de esta ciudad. TERCERO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Libertad Sin restricciones y/o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. QUINTO: se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las siguientes diligencias solicitadas por la defensa, fecha de zarpe y llegada de la lancha en la cual trabaja el imputado, que se le tome declaración a las personas nombradas por el imputado SEXTO: se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad a los fines de que realice los tramites pertinentes para el traslado del imputado a la medicatura forense de esta ciudad y asimismo se acuerda librar oficio al medico forense para que le realice el respectivo reconocimiento medico legal al imputado, en virtud de las lesiones referidas por el mismo. SEPTIMA: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano Richard Del Jesús Viña Obando y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, donde el imputado quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
La Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial
Dra. Jennys Mata Hidalgo
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