REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001296
ASUNTO: RP11-P-2009-001296


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Verificada Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2009-001296, seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS MARCANO ROMERO, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, expuso:”… Presento en éste acto al ciudadano JORGE LUIS MARCANO ROMERO, identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusmelis Carolina Brazón, por los hechos acontecidos en fecha 08-06-2009 (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Asimismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la prohibición de amenazar y ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica en contra de la víctima, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 91 Ordinal 1°, y solicito se sirva confirmar las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 87, ordinales 5 y 6 , todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que considera esta representación fiscal necesarias para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la víctima. Finalmente solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia.

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JORGE LUIS MARCANO ROMERO: quien es venezolano, natural de san Félix Estado Bolívar, Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 12-08-88, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.702.056, ocupación u oficio: indefinido, hijo de Luís Marcano e Iris Romero, y residenciado en: calle Miranda, Sector las Malvinas, sin numero, cerca del cementerio y la escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al Precepto constitucional,.

Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Annia Núñez, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no se desprende de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público de ser autor o participe del delito que se le imputa…”

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS MARCANO ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusmelis Carolina Brazón, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORGE LUIS MARCANO ROMERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 08/06/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE LUIS MARCANO ROMERO es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como la entrevista del testigo presencial del hecho, actas policiales, e experticias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se ratifica las medidas de protección impuestas por el órgano receptor consistentes en la establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, en relación con el articulo 91 Ordinal 1° de la Ley Especial que rige la Materia. Segundo: ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS MARCANO ROMERO: quien es venezolano, natural de san Félix Estado Bolívar, Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 12-08-88, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.702.056, ocupación u oficio: indefinido, hijo de Luís Marcano e Iris Romero, y residenciado en: calle Miranda, Sector las Malvinas, sin numero Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusmelis carolina Brazón,, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses. Así mismo se le prohíbe frecuentar a la victima. Tercero: Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Cuarto: Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a derecho. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos. Regístrese en el sistema de Información JURIS 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley..
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hid