REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001295
ASUNTO: RP11-P-2009-001295
SENTENCIA INMTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD
Verificada audiencia de presentación de imputado, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2009-001295, seguido contra el ciudadano DOUGLAS JOSE WILLIANS GONZALEZ, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, expuso:”… Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado por ante este despacho en esta misma fecha en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE WILLIANS GONZALEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor tipificado en el artículo 3, previsto en la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de la menor Reinaldo Guerra Marcano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-06-2009, ( se deja constancia que la fiscal hizo una relación detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Ahora bien, a los fines de darle estricto cumplimiento a lo reseñado en el articulo 44 constitucional, esta Representación Fiscal solicita ante este Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal solicitud la hago en el sentido de que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 en su ordinal 2do, 3er, y 252 ordinal 2do, todos del Código Orgánico Procesa Penal; el peligro de fuga esta acreditado por la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegar a imponer y el peligro de obstaculización, porque el imputado de autos en libertad, podría influir para que la victima y los testigos del presente asunto declaren falsamente durante el proceso y ello pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual hace procedente la imposición de la mencionada medida de coerción personal. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Y solicito la copia simple de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DOUGLAS JOSE WILLIANS GONZALEZ., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse DOUGLAS JOSE WILLIANS GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en Petare, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 19.734.089, de estado civil soltero, nacido en fecha: 04-02-86, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Maribel González y Eligio Willians, y domiciliado en: La En el barrio la colombina, una sola calle, cerca de la bodega de Robert, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo venia pasando y la camioneta estaba abierta y me metí a dormir en ella, y cuando amaneció me encontré allí, ya que estaba durmiendo, yo no agarré nada de allí.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor Público Penal Abg. Annia Núñez, quien expuso: “Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto acaba de manifestarle al tribunal que él no agarró nada de esa camioneta , que solo había dormido en ella porque la encontró abierta, y cuando a él lo encontraron no tenia consigo ninguno de los objetos, que pudieran señalarlo como una persona desvalijadora de vehiculo, y pido copia simple de la presente acta.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DOUGLAS JOSE WILLIANS GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en Petare, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 19.734.089, de estado civil soltero, nacido en fecha: 04-02-86, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Maribel González y Eligio Willians, y domiciliado en: La En el barrio la colombina, una sola calle, cerca de la bodega de Robert, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor tipificado en el artículo 3, previsto en la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de Reinaldo Guerra Marcano todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga, existiendo fundados elementos de convicción como se evidencia de las actas del procedimiento como son: 1.-De la denuncia formulada por la victima Reinaldo Guerra Marcano, en fecha 07 de junio del 2009, cursante al folio 2 y su vto, 3,4, 5, 6 y 7 del asunto. Donde se dejó constancia que encontraron al ciudadano Douglas José González, y estaba desmantelando una camioneta tipo Triblazer, color azul, placa RAL28-F, de su propiedad…” 2.- del acta policial cursante al folio 08, suscrita por el funcionario actuante, Luís Lozada, de fecha 7 de junio del 2009. 3) Del acta de investigación penal cursante al folio 11 del asunto, suscrita por el agente de investigación Fiore Nicola, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación de Guiria. 4) del acta de Inspección técnica N° 027 inserta al folio 12 del asunto, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Guiria, Fiore Nicola y Raúl Larez, y demás actas que conforman el presente asunto, para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Por lo que quedará recluido en la Comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Libertad Sin restricciones solicitada por la defensa, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano DOUGLAS JOSE WILLIANS GONZALEZ y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad, donde el imputado quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala a los fines de ejercer los recurso de ley. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Juez Segunda de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial
Dra. Jennys Mata Hidalgo
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