REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003512
ASUNTO: RP11-P-2008-003512


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACIÓN DE LA ACCION

PENAL

Visto el escrito presentado por la Dr. (a) LOVELIA MARCANO, en su carácter de Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita a este Tribunal Segundo de Control, la DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de decidir observa:

De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que los hechos objeto de este proceso, se iniciaron, en fecha 24-01-2007, cuando hubo una colisión entre dos vehículos, en los cuales se encontraban a bordo de los mismos los ciudadanos JESUS VILLARROEL, BRASILIO RAFAEL HERNANDEZ, RONNY GONZALEZ Y CARMEN MATA, los hechos objetos de la investigación constituyen el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, observándose de las actas que conforman el asunto, que ninguna de las victimas e imputados, comparecieron a la practica de reconocimiento legal…”

Ahora bien de los hechos denunciados se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Sin Calificar, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en razón de ello el enjuiciamiento de los imputados sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo que resulta procedente desestimar la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en el último aparte del Código Penal, el cual establece:

Artículo 301: “DESESTIMACIÓN: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”(subrayado propio).

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la DESESTIMACIÓN de la acción penal, en el presente asunto seguido al ciudadano JESUS VILLARROEL y BRASILIO RAFAEL HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que proceda a archivarlas, en atención a lo previsto en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes. Publíquese.-
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Jennys Mata