REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002968
ASUNTO: RP11-P-2008-002968
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACIÓN DE LA ACCION
PENAL
Visto el escrito presentado por la Dr. (a) Lovelia Marcano, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita a este Tribunal Segundo de Control, la DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de decidir observa:
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que los hechos objeto de este proceso, se iniciaron, en fecha 02 de Octubre del 2007, cuando el ciudadano JESUS ALBERTO MORENO MATA, se presentó por ante la Región Policial Nº 03 de Carúpano, y denunció que el día de hoy como a las nueve y cincuenta de la noche se encontraba en el hospital con su hija de un año y un mes, ya que tenía un dedo hinchado, cuando la atendieron me dice el medico de guardia que la iba a dejar hospitalizada de tres a cinco días por lo que ella tenia, yo llame a MARIA GREGORIA MILLAN CARABALLO, quien es su madre y decirle lo que estaba pasando para que ella se quedará con mi hija, porque no aceptaban que se quedaran hombres en la parte donde se iba a quedar la niña, ella me respondió que iba para allá y cuando se apareció lo primero que me dijo fue porque no la lleve a una clínica, yo le dije que iba a esperar el día de mañana … ella me dijo que yo tenía dinero y que si no la iba a pasar para una clínica yo iba a gastar el dinero y es cuando me agarró y golpeo por el cuello y me rompió la camisa y después agarro un banco de unos buhoneros y empezó a romper el carro fracturando el parabrisas y otros daños…”
Ahora bien de los hechos denunciados se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 aparte del Código Penal, en razón de ello el enjuiciamiento de los imputados sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo que resulta procedente desestimar la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en el último aparte del Código Penal, el cual establece:
Artículo 301: “DESESTIMACIÓN: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”(subrayado propio).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la DESESTIMACIÓN de la acción penal, en el presente asunto seguido al ciudadano MARIA GREGORIA MILLAN CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que proceda a archivarlas, en atención a lo previsto en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes. Publíquese.-
La Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Jennys Mata
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