REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002736
ASUNTO: RP11-P-2008-002736
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACIÓN DE LA ACCION
PENAL
Visto el escrito presentado por la Dr. (a) Carlos Bravo, en su carácter de Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita A ESTE Tribunal Segundo de Control, la DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de decidir observa:
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que los hechos objeto de este proceso, se iniciaron, en fecha 26 de Enero del 2007, cuando el C.I.C.P.C. de la División Contra la Delincuencia Organizada, inició averiguación mediante denuncia formulada por la ciudadana EDECIA DE LOURDES GARCIA DE FRANCO, donde denunció a la ciudadana PETRA BELKYS MILLAN, a quien le alquiló su casa por tres meses y cuando le lleve el contrato de arrendamiento para renovarlo, a ella no le gusto y se negó a firmarlo, por lo que le pedí que desocupara la casa, y posteriormente apareció un documento de arrendamiento que estaba firmado por mi , pero yo no lo firme…”
Ahora bien de los hechos denunciados se evidencia que los mismos no revisten carácter penal, por lo que resulta procedente desestimar la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en el último aparte del Código Penal, el cual establece:
Artículo 301: “DESESTIMACIÓN: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la DESESTIMACIÓN de la acción penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos PETRA BELKYS MILLAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que proceda a archivarlas, en atención a lo previsto en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes. Publíquese.-
La Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Jennys Mata
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