REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000241
ASUNTO: RP11-P-2008-000241
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACIÓN DE LA ACCION
PENAL
Visto el escrito presentado por la Dr. (a) Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita a este Tribunal Segundo de Control, la DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de decidir observa:
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que los hechos objeto de este proceso, se iniciaron, en fecha 16 de Abril del 2007,cuando la ciudadana LUISA DEL VALLE UGAS, interpuso denuncia ante el C.I.C.P.C. Sub. Delegación Carúpano y expuso: que los ciudadanos Eduardo Aviles apodado El Negrito Y Luis Antonio Marcano , apodado El Ñoño, quienes destrozaron mi residencia con piedras y botellas, el día sábado 14-04-2007, en horas de la noche
Ahora bien de los hechos denunciados se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en razón de ello el enjuiciamiento de los imputados sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo que resulta procedente desestimar la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en el último aparte del Código Penal, el cual establece:
Artículo 301: “DESESTIMACIÓN: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”(subrayado propio).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la DESESTIMACIÓN de la acción penal, en el presente asunto seguido al ciudadano Eduardo Aviles apodado El Negrito Y Luís Antonio Marcano , apodado El Ñoño, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que proceda a archivarlas, en atención a lo previsto en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes. Publíquese.-
La Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Jennys Mata
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