REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000395
ASUNTO: RJ11-S-2002-000395
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACIÓN DE LA ACCION
PENAL
Visto el escrito presentado por la Dr. (a) LOVELIA MARCANO, en su carácter de Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita A ESTE Tribunal Segundo de Control, la DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de decidir observa:
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que los hechos objeto de este proceso, se iniciaron, en fecha 23 de Noviembre del 2001, por la Dirección de Vigilancia UEUTT Nº 24- Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Culposas , ocurridas en la vía Carúpano- El Copey , en el vehículo conducido por el ciudadano FREDDY LAREZ GOMEZ, donde resultaron lesionados los ciudadanos Freddy Larez Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 9.281.441, Víctor Julio Ugas titular de la cédula de identidad Nº 5.855.681 y Yesenia Figueroa titular de la cédula de identidad Nº 14.977.660. A la evaluación Medico Forense solo compareció el ciudadano Freddy Larez Gómez quien al examen físico presentó:”… Herida contusa que va de región frontal media a región parietal izquierda. Tiempo de curación: ocho (8) días, salvo complicación. Lesión leve. los demás pacientes no se presentaron a la evaluación
Ahora bien de los hechos denunciados se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1ero.. del Código Penal, en razón de ello el enjuiciamiento de los imputados sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo que resulta procedente desestimar la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en el último aparte del Código Penal, el cual establece:
Artículo 301: “DESESTIMACIÓN: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”(subrayado propio).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la DESESTIMACIÓN de la acción penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos Freddy Larez Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 9.281.441, Víctor Julio Ugas titular de la cédula de identidad Nº 5.855.681 y Yesenia Figueroa titular de la cédula de identidad Nº 14.977.660, quienes tienen el carácter de imputados y victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que proceda a archivarlas, en atención a lo previsto en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes. Publíquese.-
La Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Jennys Mata
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