REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000157
ASUNTO: RJ11-P-2003-000157

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACIÓN DE LA ACCION

PENAL

Visto el escrito presentado por la Dr. (a) LOVELIA MARCANO, en su carácter de Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita A ESTE Tribunal Segundo de Control, la DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de decidir observa:

De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que los hechos objeto de este proceso, se iniciaron, en fecha 06-06-2003, cuando funcionarios adscritos al Comando de Policía del Municipio Arismendi, efectuaban patrullaje por la Parroquia de Puerto Santo, en el sector recta de Los Chivos, y observaron a un ciudadano que cargaba en su poder, un rollo de varios metros de cable, de color negro, provenientes de las líneas de canales privados (cable- tel), quien quedó identificado como LUIS MANUEL SALMERON ROJAS. De las investigaciones practicadas por funcionario del C.I.C.P.C. de Carúpano, entre las cuales esta entrevista al ciudadano RICARDO BRACHO FONSECA, quien es el gerente de la empresa Cable- Tel, alegó que en la línea hacia El Morro de Puerto Santo, no se había detectado ningún daño o falla. Así mismo se entrevisto al ciudadano NEDE GIORDANENGO ALEAN, quien manifestó que el mismo superviso el cable instalado en la vía Carúpano-El Morro de Puerto Santo y no observó una falla en toda su extensión…”
Ahora bien de los hechos denunciados se evidencia que los mismos no revisten carácter penal, por lo que resulta procedente desestimar la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en el último aparte del Código Penal, el cual establece:
Artículo 301: “DESESTIMACIÓN: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la DESESTIMACIÓN de la acción penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos LUIS MANUEL SALMERON ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 13.218.815, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que proceda a archivarlas, en atención a lo previsto en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes. Publíquese.-
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Jennys Mata