REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RJ11-P-2000-000184

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO

Revisado minuciosamente el presente asunto signado con el N° RJ11-P-2000-000184,seguido en contra de los Acusados WILLIANS JOSE RODRIGUEZ Y JOHANNY ANTONIO RUSSO RODRIGUEZ, en el cual este Tribunal Segundo de Control, en fecha 02-10-2001, Realizó Audiencia Preliminar y Decretó La Suspensión Condicional del Proceso, imponiendo al acusado por el lapso de Dos (2) años, a un régimen de presentaciones cada Noventa (90) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha en que se tomó la decisión. Este Tribunal para decidir observa: Cursa por ante el presente asunto, oficio N°. 016-2004, de fecha 21-01-2004, emanado del Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando a este Tribunal, que el acusado de autos SI cumplió con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, en fecha 02-10-2001, presentándose desde 02-01-2002 , hasta 02-01-2004, según consta en el libro de presentaciones, folio 45.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima esta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron el presente sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento Del Presente Asunto Por Extinción De La Acción Penal, seguido a los acusados WILLIANS JOSE RODRIGUEZ Y JOHANNY ANTONIO RUSSO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 12.741.052 y 10.883.984, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 5 de la reforma parcial del Código Penal, en perjuicio de José Luís Amundarain, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 7mo. Del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, artículo 318 ordinal 3ero y artículo 323 todos del Código Orgánico Procesal vigente. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución una vez transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos respectivos y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Jennys Mata Hidalgo