REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004337
ASUNTO: RP11-P-2005-004337


SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES.
FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: ROSARIO CEDEÑO

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADO: CARLOS ALEXIS MALAVÉ

DELITO: ROBO LEVE.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la admisión de hechos realizada por el imputado CARLOS ALEXIS MALAVÉ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVÉ, la comisión del delito de: Robo Leve, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes mencionado, del siguiente modo: El articulo 456, último aparte del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Robo Leve, una pena comprendida entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende de las actuaciones, que en el presente asunto se recupero el bien objeto del presente hecho punible, circunstancia que valora éste Tribunal como atenuante, a la luz del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, razón por la cual queda la pena a imponer en el limite mínimo de Dos (02) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer es de Un (01) año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVE, Venezolano, Soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-04-1977, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.717.804, de Profesión u Oficio Buhonero Ambulante, domiciliado en Canchunchú Viejo, Calle la Cruz, Casa Nº 23, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hijo de Desiderio Acosta González y Eugenia Josefina Malve; a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política, por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Robo en Leve, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Rosario Beatriz Cedeño Rodríguez. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial

Abg. Mildred De Simone