REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000910
ASUNTO: RP11-P-2005-000910
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO.
FISCAL SEPTIMO
VICTIMA: MELANIA PEREZ
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: RICHARD REBULLEN
DELITO: ROBO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Crisser Brito, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD ANDRÉS REBULLEN RIVAS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MELANIA JOSEFINA PÉREZ DE QUIJADA; por cuanto la misma cumple con los extremos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo que no desea admitir los hechos. En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al acusado RICHARD ANDRÉS REBULLEN RIVAS, Venezolano, Soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-06-1981, titular de Cédula de Identidad Nº V-15.883.926 , de Profesión u Oficio mesonero en el Bar Sorrento, ubicado en la Calle Independencia entre Calle Úrica y Quebrada Honda, domiciliado en Calle Principal El Morro, Casa s/n, al frente al Liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Eloy Ribullén y Laura Isabel Rivas; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MELANIA JOSEFINA PÉREZ DE QUIJADA, en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 11 de Marzo del año 2.005, cuando presuntamente el imputado de autos, se encontraba frente al Supermercado Colón, ubicado en la Calle Juncal, de esta Ciudad de Carúpano, y de manera repentina le arrebató a la ciudadana Melania Pérez, la cadena de oro que tenia alrededor del cuello, dándose a la fuga. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Están las partes notificadas. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
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Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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